CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.066/2023 de 13 de julio, corriente de fs. 459 a 463, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato y cancelación en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 464, se observa que Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico fueron notificados con el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.066/2023 el 28 de agosto de 2023, hecho que motivó la presentación del recurso de casación en fecha 11 de septiembre de 2023, según timbre electrónico cursante a fs. 506; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
De la legitimación procesal
De igual forma, se examina que la parte demandante, ahora recurrente en casación, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.066/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 459 a 463, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 344 a 348, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmó la Sentencia de 12 de junio de 2019, que corre de fs. 338 a 340 vta., de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sabina Corrales de Torrico representada legalmente por Lucia Ángela Torrico, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Carencia de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, toda vez que la Autoridad de apelación se habría pronunciado de manera superficial sobre los aspectos acusados en el recurso de alzada, mismos aspectos que se enfocaron en la incorrecta y exclusiva valoración probatoria del dictamen pericial, ya que este acredita únicamente la falsedad de las firmas de los demandantes en el documento privado de 18 de abril de 1990 correspondiente a la venta de un lote terreno.
Sobre este aspecto también acusa al Tribunal ad quem de la omisión verificativa y valorativa de este dictamen, ya que acusa que hubiera sido producido en contraposición a los antecedentes procesales y los puntos de pericia determinados mediante proveído de 24 de enero de 2019.
Asimismo, aqueja que no se acreditaron científicamente los aspectos atendidos en el dictamen pericial, a consecuencia de ello, asevera la existencia de una transgresión a sus derechos por la aplicación errónea de los arts. 521 y 450 del Código Civil al momento de emitir sentencia sobre el caso de autos. Bajo este criterio, alega que los hechos acreditados y el derecho aplicable hace evidente la concurrencia del consentimiento y la manifestación de voluntad de los vendedores plasmados en el documento privado objeto de la litis, debiendo tomar en cuenta el art. 554 num. 1 del mencionado código, motivo por el que se hubiera determinado la anulabilidad y no la nulidad total, aspecto que no tomó en cuenta el Auto de Vista impugnado por no existir la posibilidad de sustentar la ilegal pretensión de la parte demandante.
Por ese motivo, la parte recurrente coligió la errónea aplicación de la norma sustantiva civil al momento de emitir el fallo de primera instancia confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido, señalando que para el caso de autos es aplicable al art. 550 del cuerpo sustantivo civil que dispone la nulidad parcial de los contratos.
Refiere que el documento privado objeto del litigio se ratificó con el consentimiento de los demandantes, hecho por el que se hubiera otorgado valor legal a dicho documento, de conformidad a lo establecido por el art. 453 del Código Civil, advirtiendo que la parte demandante no acreditó la existencia de algún vicio de consentimiento y que al no considerar este hecho se estarían transgrediendo sus derechos.
De esta manera, al no haber enmendado este agravio en segunda instancia y haber limitado la valoración probatoria solamente en el dictamen pericial incompleto, obviando el contenido probatorio de la documentación adjunta al proceso por la que se ratificaría la voluntad de las partes, se coartó derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada de los recurrentes en casación.
Por las consideraciones expuestas promovió el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Alto Tribunal se anule el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
