AS/1012/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1012/2023

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

1. Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, mediante memorial de fs. 18 a 20 vta., ratificado a fs. 30 y ampliado de fs. 569 a 570, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, contra José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia, quienes una vez citados; el primero, según escrito de fs. 582 a 583, se apersonó e interpuso excepción previa de desistimiento del derecho; la segunda, por memorial de fs. 575 a 576 vta., opuso excepciones previas de desistimiento del derecho y prescripción; y la última demandada, según actuado de fs. 578 a 580 vta., presentó excepciones previas de desistimiento del derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo Nº 107/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 749 a 752 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADAS las excepciones de desistimiento de la pretensión, prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, según escrito de fs. 753 a 756 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 210/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 769 a 775, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo N° 107/2023 de 04 de mayo, que discurre de fs. 749 a 752, respecto a las excepciones de prescripción y falta de legitimación, por haberse declarado probada la excepción de desistimiento de la pretensión, no correspondería pronunciamiento sobre las mismas, quedando incólume la resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

La parte recurrente debió realizar sus reclamos en el anterior proceso, en el que se habría cometido irregularidades y se hubiera afectado sus derechos fundamentales y no pretender cuestionar precisamente en esta causa, pues mientras dicha resolución esté firme no es posible que otra autoridad judicial pueda conocer una acción con la misma pretensión que el anterior proceso.

Tampoco se evidenció violación a su derecho a la defensa, ya que estuvo a derecho en todo el proceso, otra cosa diferente es el hecho que no se hubiera estimado su petición o pretensión; debiendo considerarse de otro lado que existe suficiente motivación para comprender la decisión asumida y que está apegada a derecho, razón por la cual tampoco puede ser comprendido como lesionado su derecho a la defensa.

Así también, se debe considerar que el desistimiento de la pretensión dispuesto en el Juzgado Público Civil y Comercial, fue el resultado de la no justificación del entonces demandante a la audiencia preliminar, que si bien puede ser evidente o no lo expuesto por la parte apelante, esas situaciones deben ser expuestas y analizadas en ese proceso ante la autoridad que tiene competencia para ello y no en la presente causa, constituyéndose un exceso de la parte recurrente pensar que esta autoridad judicial de marras tiene aptitud legal para alterar lo decidido en otro proceso distinto al presente, existiendo prohibición expresa para conocer y sustanciar una nueva causa con igualdad de pretensiones como es la resolución de contrato de anticrético.

Asimismo, no debe confundirse el desistimiento de la pretensión jurídica de forma voluntaria regulada en el art. 242 del Código Procesal Civil, con el desistimiento de la pretensión prevista en el art. 365.II de la misma norma, puesto que esta constituye una sanción al demandante que no asiste a la audiencia preliminar y no justifica su incomparecencia, considerándose un acto implícito de la parte actora para no continuar el proceso, empero, no supone un acto voluntario como tal.

En todo caso, si fuese evidente que existía impedimento material de fuerza mayor para que el padre del demandante no asista a la audiencia preliminar, correspondía a sus herederos usar los medios legales en dicho proceso para revertir la decisión allí asumida, mas no hacerlo en la presente causa.

Por último, al haberse declarado probada la excepción de desistimiento de la pretensión, dicha resolución constituye un Auto definitivo que acorta todo procedimiento ulterior, donde ya no correspondía efectuar un pronunciamiento respecto a las otras excepciones debido al efecto jurídico que produce este instituto procesal, no pudiendo la parte demandante interponer una nueva acción con la misma pretensión, a tal efecto, la declaratoria de desistimiento de la pretensión, impide la sustanciación de una nueva causa con identidad de pretensión.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, mediante memorial de fs. 778 a 781 vta., recurso que es objeto de su resolución.