AS/1012/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1012/2023

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, planteó proceso ordinario de Resolución de contrato por incumplimiento de obligación contra José Antonio Calderón Paredes, alegando que en fecha 10 de noviembre de 2014, Pedro Callisaya Quino, causante del demandante, y José Antonio Calderón Paredes (ahora demandado), suscribieron un compromiso para la celebración de un contrato de anticresis de un departamento, ubicado en el piso 5, nivel 7 del inmueble sito en la avenida del Maestro N° 285, esquina Rouma, contrato que debió perfeccionarse el 30 de diciembre de 2014, acordándose que el capital de anticrético ascendería a la suma de $us. 30.000, habiendo entregado Pedro Callisaya Quino (padre del demandante) a la firma de dicho convenio, la suma de $us. 28.000 a José Antonio Calderón Paredes (demandado), quedando un saldo de $us. 2.000, a ser entregado a la firma del contrato definitivo y entrega del bien inmueble en fecha 30 de diciembre de 2014, empero, cumplido el referido plazo, el propietario del inmueble José Antonio Calderón Paredes (demandado) no fue encontrado en su domicilio, incumpliendo el compromiso suscrito el 10 de noviembre de 2014, toda vez que no se cumplió el compromiso de suscribir la escritura pública de anticresis del bien inmueble.

No obstante, de no haberse suscrito el contrato de anticresis establecido en fecha 08 de enero de 2015, Elsa Patricia Calderón Arancibia (hija del ahora demandado) le pidió un adelanto de Bs. 3.000, como parte de la suma de los $us. 2.000, que faltaba aun entregar para completar la suma total convenida de $us. 30.000; es así que en fecha 09 de enero de 2015, se realizó el depósito de los Bs. 3.000, a nombre de Elsa Patricia Calderón Arancibia.

Asimismo, de antecedentes se puede advertir que el demandante amplió la demanda en contra de Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia esposa e hija de José Antonio Calderón Paredes; quienes una vez citadas, por una parte, Elsa Arancibia Gutiérrez, contestó a la demanda e interpuso excepción de desistimiento del derecho, excepción de prescripción; por otra parte, Elsa Patricia Calderón Arancibia, contestó a la demanda y opuso excepción de desistimiento del derecho, excepción de falta de legitimación pasiva con relación a la demanda de resolución de contrato y restitución de $us. 28.000, y excepción de prescripción de la obligación de restitución de los Bs. 3.000; por último, José Antonio Calderón Paredes, interpuso excepción de excepción de desistimiento del derecho.

Desarrollado el proceso, y ante las excepciones interpuestas la Juez mediante el Auto N° 107/2023 de 04 de mayo, declaró PROBADAS las excepciones de desistimiento de la pretensión, prescripción y falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia; contra este fallo se planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que REVOCÓ parcialmente el Auto N° 107/2023 de 04 de mayo, solamente respecto a las excepciones de prescripción y falta de legitimación, ya que al haberse declarado probada la excepción de desistimiento de la pretensión ya no correspondía el pronunciamiento de las mismas; debiendo quedar incólume por lo demás la resolución impugnada; es decir, en cuanto a los efectos que produce la estimación favorable de la excepción de desistimiento de la pretensión.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

a) Sobre el primer reclamo por medio del cual Joaquín Primitivo Callisaya Apaza denunció que el Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no consideró los argumentos que expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 753 a 756 vta., mediante los cuales reclamó que Pedro Callisaya Quino (+) no asistió a la audiencia de 11 de mayo de 2023 y no impugnó esta decisión judicial de desistimiento de la pretensión, porque el mismo falleció; aspecto que además trajo como consecuencia, que de forma indebida se inaplique lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Civil que resulta ser una norma imperativa y de obligatoria observancia por las partes del proceso y por la autoridad jurisdiccional.

En ese sentido, resulta imperioso que se considere el criterio desglosado por el Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo, por medio del cual se determinó que la decisión de segunda instancia se encuentra revestida de incongruencia citra petita (omisiva) cuando los puntos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto de forma que cuestiona la estructura externa de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos que el recurrente realizó en sede de apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese mérito, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Joaquín Primitivo Callisaya Apaza expuso en su escrito de apelación que corre de fs. 753 a 756 vta., mediante los cuales (sobre la resolución de excepción de desistimiento de la pretensión) denunció:

1.- El Auto definitivo de 04 de mayo de 2023, de fs. 749 a 752 vta., carece de fundamentación y motivación, porque el Juez de primer grado no brindó una explicación amplia y completa de las razones por las cuales considera que el demandante manifestó su voluntad de querer desistir su pretensión en el Juzgado Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, añadiéndose a este aspecto que la decisión definitiva de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia omisiva.

2.- El Juez de primera instancia violó e interpretó erróneamente el art. 242 del Código Procesal Civil, porque la decisión recurrida no cuenta con la voluntad del demandante de querer renunciar a su pretensión, pues de una revisión del proceso civil sustanciado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 11, se advierte que la fuerza mayor que obligó al demandante Pedro Callisaya Quino a ausentarse a la audiencia preliminar (del anterior proceso) fue que el mismo falleció, aspecto que fue de pleno conocimiento por el Juzgado Público Civil y Comercial 11°.

En ese sentido, de igual forma resulta elemental referenciar los criterios expuestos sobre estas cuestionantes por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 210/2023 de 17 de julio, que sale de fs. 769 a 775:

Respecto al primer agravio el Tribunal de alzada refirió, la decisión de primer grado sí cuenta con una fundamentación y motivación pues como Pedro Callisaya Quino, el año 2016, propuso una demanda de resolución de contrato de anticresis y no justificó las causales de su inasistencia a la audiencia preliminar, se decretó el desistimiento de la pretensión (en el proceso anterior Nº 1017592), por ende, al no ser recurrida en apelación, esta decisión definitiva fue ejecutoriada; entonces todos estos aspectos impidieron que el demandante pueda promover una nueva demanda de resolución de contrato con la misma pretensión; asimismo, manifestó que no es evidente la denuncia de incongruencia omisiva, porque la Juez A quo resolvió la excepción de desistimiento de la pretensión, conforme a la naturaleza jurídica que tiene este medio de defensa, donde se señaló que las irregularidades suscitadas en el proceso (anterior) tramitado en el Juzgado Civil 11°, no pueden ser resueltas en esta causa, por una cuestión de competencia.

Sobre el segundo agravio, el Tribunal Ad quem determinó que el desistimiento de la pretensión dispuesta en el proceso (anterior) de resolución de contrato, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 11°, se constituye en una sanción impuesta al demandante, con el desistimiento de la pretensión prevista en el art. 365.III del Código Procesal Civil, no debiendo confundirse con el desistimiento de la pretensión jurídica de forma voluntaria regulada en el art. 242 de la misma norma, en ese entendido, la decisión definitiva (del proceso anterior también de resolución de contrato) se sustentó en el hecho de que el actor principal, Pedro Callisaya Quino, no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar (desarrollada en el proceso anterior), asimismo, si bien pueden ser evidentes los justificativos sobre el fallecimiento del demandante Pedro Callisaya Quino, el cual originó su inasistencia a dicho acto procesal, estos sucesos debieron ser expuestos y analizados dentro del proceso civil instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial 11°, ante la autoridad que tiene competencia para conocerlos y no así en la presente causa.

De lo señalado supra, se advierte que cuando el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista materia de revisión, resolvió cada uno de los agravios que fueron cuestionados por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, sobre la resolución de excepción de desistimiento de la pretensión, conforme se ha desglosado cada agravio líneas arriba, no existiendo vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, ni al derecho de impugnación que tiene el recurrente Joaquín Primitivo Callisaya Apaza reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

b) Sobre el reclamo 2 a través del cual se acusa que en la decisión de segunda instancia recurrida se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque: primero, el Tribunal Ad quem no consideró el memorial visible a fs. 741, presentado por la parte demandante, mediante el cual se dio a conocer que Pedro Callisaya Quino, falleció hace más de seis meses de celebrada la audiencia preliminar dentro del proceso civil de resolución de contrato, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 11°; segundo, el Tribunal de apelación no valoró el certificado de defunción visible a fs. 6, del cual se puede advertir que Pedro Callisaya Quino, falleció el 27 de junio de 2016, es decir, antes de que se celebre la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017; tercero, la Sala de apelación no le otorgó valor probatorio al Testimonio Nº 131/2018 de 23 de febrero, de fs. 7 a 11, mediante el cual se acreditó que Pedro Callisaya Quino falleció antes de la celebración de la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017; omitiéndose de esta manera considerar que Pedro Callisaya Quino inasistió a la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017, porque el mismo falleció para esa fecha.

Sobre esta cuestionante, por una parte, se debe considerar que la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, promovida por Pedro Callisaya Quino causante de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, contra José Antonio Calderón Paredes, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial 11°, la cual concluyó con el Auto de 19 de mayo de 2017, a fs. 189 y vta., mediante el cual se declaró: “…POR TANTO: En base a estas consideraciones se establece que el demandante PEDRO CALIZAYA QUINO, dentro del plazo de los tres días señalado en el art. 365 parágrafo II) del Código Procesal Civil, no justifico la fuerza mayor e insuperable de su inasistencia a la audiencia programada para el día jueves 11 de mayo de 2017 a horas 15:00 y en cumplimiento del art. 365 párrafo III) de la Ley 439, se tiene por desistida la pretensión de la presente causa y en su mérito se dispone el archivo de obrados…”.

Por otra parte, se debe tener presente que la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, propuesta por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza (hijo de Pedro Callisaya Quino), por memoriales de fs. 18 a 20 vta., fs. 30 y fs. 569 a 570, contra José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial 14°, concluyó con el Auto de Vista Nº 210/2023 de 17 de julio, mediante el cual la Sala de apelación REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo N° 107/2023 de 04 de mayo, de fs. 749 a 752, porque entendió, que al haberse declarado probada la excepción de desistimiento de la pretensión, la Juez de primera instancia no debió de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y de falta de legitimación, dejando en lo demás incólume la resolución.

Entonces, se advierte que el proceso de resolución de contrato tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 11°, es un proceso divergente a la presente causa de resolución de contrato, que fue gestionada en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 14.

En ese entendido, la parte recurrente no puede pretender que se considere el certificado de defunción a fs. 6, el Testimonio Nº 131/2018 de 23 de febrero, de fs. 7 a 11 y el escrito a fs. 741 en la presente causa gestionada en el Juzgado Civil 14°, toda vez que estas situaciones debieron ser expuestas y analizadas en el anterior proceso, lo cual resulta improcedente para este Tribunal de casación, porque la jurisdicción y competencia para conocer estos elementos de prueba y considerar los sucesos que contienen estos documentos para modificar la decisión de desistimiento de la pretensión en el anterior proceso de resolución de contrato, le corresponde al Juez Público Civil y Comercial 11°, puesto que a través de estos medios probatorios se pretende justificar las razones que le impidieron a Pedro Callisaya Quino asistir a la audiencia señalada en aquel proceso, quien es la autoridad que tiene competencia para decidir al respecto, por ello, le corresponde a este Tribunal de casación desestimar el presente reclamo, ya que mientras dicha resolución este firme no es posible que se pueda conocer una acción que contenga la misma pretensión que en un anterior proceso fue deliberada por desistida.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación carecen de sustento, le corresponde a este Tribunal de casación emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.