CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, por memorial cursante de fs. 99 a 104 vta., promovieron demanda de nulidad de transferencia de bien inmueble con pacto de rescate o dación en pago, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Marco Antonio Montero Vaca; quien una vez citado, mediante escrito de fs. 168 a 172, a través de su representante legal, acreditó su personería jurídica, presentó incidente de falta de conciliación previa, opuso excepción de falta de legitimación y contestó negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 22/2022 de 07 de junio, saliente de fs. 488 a 494 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda presentada por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, mediante memorial que discurre de fs. 496 a 501, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 182/2023 de 15 de junio, corriente de fs. 527 a 530 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 22/2022 de 07 de junio, saliente de fs. 488 a 494 vta., con costas y costos a la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos:
La autoridad A quo realizó una correcta valoración a la prueba, en virtud a que el contrato de cumplimiento de obligación con prestación diversa a la debida, relativa al documento de transferencia con pacto de rescate o dación en pago de fecha 15 de marzo de 2018, estaría protocolizado en el Instrumento Público N° 625/2018, y que no contendría ninguna cláusula o pacto comisorio, máxime si se toma en cuenta que a los demandantes se les ha iniciado una acción ejecutiva para el cobro de una obligación crediticia en el que pudieron ejercer todas las acciones de defensa, resultando meramente subjetivas las afirmaciones de que el proceso ejecutivo hubiera sido un medio de presión injusto e ilegal con la finalidad de conseguir la transferencia del bien inmueble, haciendo notar que la acción ejecutiva se inicia por falta de pago a una obligación y que dicho extremo habría sido confesado expresamente por los demandantes, a su vez se evidencia que la demanda principal ha sido instaurada sobre la base del art. 549 num. 2 del Código Civil, y de la revisión del documento objeto de la acción, se tiene que el mismo cumple con todos los requisitos de formación del contrato establecidos en el art. 452 de la norma Sustantiva Civil, y ante la inexistencia de una cláusula o convención de un pacto comisorio en el mismo, la valoración realizada por la Juez de primera instancia es acertada.
También la autoridad Ad quem, estableció que en relación con el informe pericial que aborda la falsificación de la firma en una declaración jurada complementaria, esta no determina la existencia o no del pacto comisorio acusado en el contrato que es objeto de la litis, ni la falta de los requisitos de formación del contrato alegado como causal de nulidad, siendo procedente que la Juez A quo se apegue estrictamente a la pretensión principal expresada en la demanda, resultando correcta la valoración realizada.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que llama la atención que los confesantes revelen expresamente haber estado en mora por la obligación contraída y que consideran una presión psicológica el haber sido demandados en la vía ejecutiva, hecho inadmisible en virtud de que el proceso ejecutivo tiene dicha finalidad ante la falta de pago de una obligación legal, el cual no puede ser tachado de ilegal, resultando subjetivo la alegación de los recurrentes, ya que no existiría pacto comisorio en el contrato objeto de la litis, tomando en cuenta que fue suscrito conforme las previsiones establecidas en los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil.
Que ante la falta de pronunciamiento de las demandas accesorias, se tiene como principio fundamental que en los procesos civiles, lo accesorio sigue a lo principal y sería incongruente declarar probada las pretensiones accesorias ya que en el caso concreto no existe pacto comisorio en el contrato demandado de nulo; consiguientemente, no existe daños y perjuicios que calificar ante un nulidad inexistente y no demostrada, concluyendo que la resolución recurrida ha sido dictada con la debida fundamentación y motivación, en forma correcta y apegada a derecho.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, según escrito de fs. 534 a 539.
