AS/1014/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1014/2023

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Ahora bien, ante los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del Sustantivo Civil que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, los recurrentes deben precisar cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.

A efectos de resolver la problemática se cebe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, presentaron una demanda en la que solicitaron la nulidad de la transferencia de un bien inmueble que emerge del CONTRATO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CON PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA, CON LA TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RESCATE O DACIÓN DE PAGO elevado a la categoría de instrumento público mediante reconocimiento firmas y rúbricas N° 625/2018 de 15 de marzo de 2018 suscrito ante la Notaria de Fe Pública N° 110 a cargo de María Teresa Flores de Montaño, así como la cancelación del registro en Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, señalando que dicha Instrumento Público (N° 625/2018) sería nulo, puesto que el objeto del contrato seria ilícito al no cumplir los requisitos exigidos por ley, adecuándose a la causal de nulidad establecida en el art. 549 num. 2 del Código Civil, por contener un pacto comisorio expresamente considerado nulo por el art. 1340 de la norma sustantiva civil.

En ese contexto, de los agravios reclamados por los recurrentes, se tiene los siguientes extremos:

Los recurrentes, en el memorial de recurso de casación obrante de fs. 534 a 539 como agravio, refieren que las autoridades de primera y segunda instancia interpretaron de manera errónea el instituto jurídico del “pacto comisorio” establecido en el art. 1340 del Código Civil, y que por ello no habrían valorado correctamente la prueba documental proporcionada por la misma institución demandada, entre ellos el contrato de préstamo bajo línea de crédito de fecha 07 de julio de 2009 suscrito entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en calidad de ACREEDOR y Enrique Zambrana Mattaz en calidad de DEUDOR, donde en la cláusula segunda de dicho contrato, el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0054677, garantiza la Escritura Pública Nº 2330/07 de 17 de octubre de 2007 y todos los demás contratos de préstamo bajo línea de crédito, hasta llegar al contrato privado de préstamo de dinero de fecha 15 de julio de 2016, con cargo a la línea de crédito 6600029688 y con la misma garantía real; además de que se habría suscrito el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGO DE UNA OBLIGACIÓN MEDIANTE PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA (objeto de la litis), cuando aún el bien inmueble se encontraba hipotecado, no interpretándose la verdadera dimensión del art. 510.I del Código Civil, referido a la INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES en la que debió averiguarse la misma y no limitarse al sentido literal de las palabras, sino con base en la totalidad de las cláusulas del contrato conforme lo establece el art. 514 de la norma Sustantiva Civil.

Al respecto, se debe considerar que el instituto jurídico del “pacto comisorio”, se encuentra regulado en el art. 1340 del Código Civil, que establece lo siguiente: “I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado. II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo”, en ese contexto, no se advierte que la autoridad Ad quem haya incurrido en error de interpretación de dicho instituto jurídico; más aún cuando el Tribunal de alzada en el Auto de Vista (ahora impugnado) refiere que el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGO DE UNA OBLIGACIÓN MEDIANTE PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA, RELATIVA AL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA CON PACTO DE RESCATE O DACIÓN DE PAGO de fecha 15 de maro de 2018, no contiene ninguna cláusula o pacto comisorio, tomando en cuenta además, que los mismos recurrentes han sido demandados en un proceso ejecutivo cuyo objeto es el cobro de la obligación crediticia en virtud de la mora en la que se encontraban.

Asimismo, de la revisión del recurso de casación, se advierte una ausencia de carga argumentativa y probatoria, puesto que no fundamenta de manera adecuada en qué consistiría el error de interpretación respecto al instituto jurídico del pacto comisorio, ya que no resulta suficiente alegar argumentos subjetivos sin demostrar de manera idónea y objetiva un determinado agravio, y esa omisión no puede ser suplido por este tribunal en función del principio de imparcialidad como componente del debido proceso, por lo que no se advierte agravio que pueda acogerse, tomando en cuenta que la resolución del Tribunal de alzada, se halla debidamente fundamentada y motivada con claridad y bajo los parámetros de razonabilidad, logicidad y enmarcados en la legalidad.

Por otro lado, si bien lo recurrentes hacen referencia de que no se habría valorado correctamente la prueba proporcionada por la parte demandada; empero, no establecen de manera fundada, cómo no tenían que haber valorado correctamente, o si la autoridad Ad quem, ha incurrido en un error de derecho o error de hecho a momento de apreciar la prueba conforme señala el art. 271.I del Código Procesal Civil, existiendo en consecuencia una ausencia de fundamentación respecto a este argumento; consiguientemente, no se advierte agravio alguno, más aun cuando de la revisión y análisis del CONTRATO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CON PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA CONSISTENTE EN LA TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RESCATE O DACIÓN DE PAGO de fecha 15 de marzo de 2018, elevado a instrumento público mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (N° 625/2018) ante Notaría de Fe Pública, reiteramos, se evidencia que no contiene ninguna cláusula o pacto comisorio que acredite de manera objetiva la pretensión de la parte demandante (hoy recurrentes).

Asimismo, se establece que los ahora recurrentes, no habrían cumplido con su obligación de pagar la deuda contraída independientemente de ello habrían ingresado en mora, por lo que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., les inicia un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación contraída con dicha entidad financiera, en ese marco y en virtud de lo que establece el art. 307 del Código Civil que permite que los deudores cumplan sus obligaciones mediante un equivalente, y que es completamente legal el instituto jurídico de la prestación diversa de la debida, la parte recurrente a través de una nota de fecha 13 de enero de 2018 (firmada por los señores: Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana y cursante a fs. 156) y dirigida al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., proponen que para saldar la deuda que tienen con la entidad financiera, se considere recibir el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0054677 bajo la modalidad de prestación diversa de la debida, y esta nota ha sido enviado posterior a la suscripción de los contratos de línea de crédito o con cargo a la misma en la que se encontraba como garantía real el bien inmueble descrito líneas ut supra; lo que significa, que bajo ninguna circunstancia existe un pacto comisario; es decir, el CONTRATO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CON PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA CONSISTENTE EN LA TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RESCATE O DACIÓN DE PAGO ha sido suscrito en fecha 15 de marzo de 2018; o sea ulterior a la solicitud (nota descrita líneas arriba) enviada por los recurrentes a la entidad financiera demandada; por lo tanto, no se advierte de manera objetiva que haya existido una convención, o cláusula de convención, a través del cual el acreedor quede autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real ante el incumplimiento de la obligación (falta de pago de la deuda), trasfiriendo la propiedad del deudor “anticipadamente” conforme la doctrina aplicable al caso descrito (III.2), debido a que además en el caso de autos, la suscripción del contrato de transferencia del bien inmueble con pacto de rescate bajo la modalidad de prestación diversa de la debida o dación de pago, NO HA SIDO DE MANERA ANTICIPADA; es decir, no se ha previsto con anterioridad que los DEUDORES no iban a cumplir con la obligación contraída en el plazo establecido y menos el bien inmueble dado en garantía ha sido transferido de forma directa o automática, extremo que se evidencia a través de la nota (descrita precedentemente) por el cual los recurrentes consienten de manera libre y voluntaria el pago de la deuda a través de la modalidad de prestación diversa de la debida.

Por otro lado se debe considerar, que si bien la parte recurrente alega que la trasferencia del bien inmueble bajo la modalidad de prestación diversa de la debida (objeto de la litis) ha sido realizado cuando aún el bien inmueble se encontraba hipotecado; ello no implica que dicho contrato sea producto o tenga inserto en el mismo el instituto de pacto comisorio en virtud de los antecedentes y fundamentos antes señalados, más aun cuando la hipoteca que ha sido inscrito en función de los contratos de líneas de crédito y prestamos que habría realizado la entidad financiera, ha sido únicamente para garantizar la obligación contraída por los actores (hoy recurrentes); y el argumento de que el art. 510.I del Código Civil, refiere averiguar cuál ha sido la INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES y no limitarse al sentido literal de las palabras, se tiene que de la revisión del contrato que se demanda de nulidad, no se establece de manera idónea que la intención de las partes haya sido ingresar en el ámbito del pacto comisorio, siendo únicamente subjetivo este argumento por carecer de carga argumentativa, ya que tampoco señala cual habría sido la intención de los contratantes y como se demuestra o en base a que elemento probatorios admitido y judicializado se explica ese aspecto.

Otro aspecto a considerar es que si bien la parte recurrente alega que en el proceso, se habría demostrado que el bien inmueble registrado bajo la Matrícula de Folio Real N° 7.01.1.99.0054677, habría sido utilizado como garantía de la línea de crédito y los prestamos obtenidos por la parte demandante y que la misma garantía fue transferido a la entidad financiera (ahora demandada) como supuesta venta con pacto de rescate, cuando no habría recibido ni un solo centavo por la trasferencia, abusando la entidad bancaria de la condición económica y desventaja en la que se encontraban, haciéndoles firmar un documento de transferencia; se tiene que en relación con este punto se debe considerar que el hecho de que haya sido dado en garantía el bien inmueble (descrito precedentemente) en la línea de crédito y prestamos que habrían obtenido de la misma entidad financiera, no implica que la trasferencia bajo la modalidad de prestación diversa de la debida sea nula, puesto que dicha forma de cumplir con una obligación contraída se encuentra regulada y permitida por ley (art. 307 del Código Civil) y la existencia de una hipoteca –a través del cual una persona llamada deudor hipotecario, constituye un derecho real sobre un bien generalmente inmueble, determinado y enajenable, a favor de la otra parte llamada acreedor hipotecario, para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin desposeer al deudor del bien gravado y que le da derechos al acreedor, de persecución y en caso de incumplimiento de la obligación, de enajenación y de preferencia para ser pagado con el producto de la enajenación– preexistente que emerge de los contratos de línea de crédito y prestamos con la misma entidad financiera, no significa que exista un pacto comisorio, dado los antecedes de la presente causa (inicio de un proceso ejecutivo por la entidad feneciera ahora demandados contra los ahora recurrentes por no cumplir con la obligación contraída e ingresar en mora); es decir, no ha existido un convenio a través del cual el acreedor este autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real de forma directa; ya que si hubiera existido dicho pacto como alega la parte recurrente de manera subjetiva, por una cuestión de lógica, la parte demandada, no hubiera iniciado un proceso ejecutivo para el cobro de la deuda puesto que sería innecesario dicho proceso, lo que no acontece en la presente causa.

Asimismo, el argumento vinculado a que no habría recibido ni un solo centavo por la trasferencia y que la entidad bancaria aprovechándose de la condición económica y desventaja en la que se encontraban les habría hecho firmar un documento de transferencia, tampoco resultan argumentos suficientes para demostrar el agravio y su pretensión, ya que se debe tener presente que en el contrato de prestación diversa de la debida (objeto de la litis), por acuerdo de partes y sin que medie vicio en el consentimiento (ya que no se ha reclamado vicios en el consentimiento a momento de celebrar el contrato) se ha establecido una deuda que asciende a la suma de Bs. 1.233.335,30 (Un millón doscientos treinta y tres mil trecientos treinta y cinco 30/100 bolivianos) dicho aspecto se encuentra descrito en el último párrafo de la cláusula segunda del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGO DE UNA OBLIGACIÓN MEDIANTE PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA CONSISTENTE EN LA TRASFERENCIA DE BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RESCATE de fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 498 a 50), independientemente de ello, en la cláusula cuarta acuerdan de manera textual lo siguiente: “…que LOS CODEUDORES como prestación diversa de la debida (…) como pago total de las operaciones crediticias descritas en el numeral 2.5., 2.6 y 2.7. de la cláusula segunda del presente contrato, trasfieren a favor y en nombre de EL BANCO la propiedad descrita en la cláusula tercera del presente contrato en la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO 30/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.233.335,30)”; lo que significa que la parte recurrente no podría exigir el pago de un centavo en virtud a que se ha acorado la suma de dinero por el cual se estaba trasfiriendo el bien inmueble dado en garantía a la misma entidad financiera bajo la modalidad de prestación diversa de la debida que para los deudores (ahora demandantes y recurrentes) significa la liberación de su deuda y para el acreedor (ahora demandado), implica la satisfacción de su crédito; a ello se suma que no se ha acreditado con ningún medio probatorio e idóneo el argumento de la supuesta desventaja en la que se encontraban al momento de firmar el contrato (objeto de la litis), lo que más bien se advierte es que al encontrase los recurrentes en una situación económica deficiente, los mismos envían una nota al banco para cubrir su obligación con la trasferencia del bien inmueble dado en garantía, no advirtiéndose ningún agravio que reparar.

También arguyen los recurrentes que el pacto comisorio consiste en la apropiación directa de la cosa garantizada por el acreedor ante el incumplimiento de la obligación del deudor, ya que el bien inmueble que garantizó las líneas de crédito, sería el mismo bien inmueble que el acreedor habría logrado hacer suscribir la transferencia y que el supuesto pacto de rescate inserto en la minuta de compraventa, no destruye el pacto comisorio; al respecto, se debe considerar que al momento de suscribir el contrato (objeto de la litis), los recurrentes sabían y estaban conscientes de la trasferencia de bien inmueble que estaban realizando y ese acto jurídico era a cambio de la liberación en relación a la obligación contraída con la entidad financiera, y precisamente por ello, pactan un rescate conforme lo establece el art. 641 y siguientes del Código Civil otorgándose un plazo de 180 días calendario para rescatar la propiedad transferida en la modalidad de prestación diversa de la debida, lo que no aconteció; por lo tanto, caducó el derecho de rescate en virtud de lo que establece el art. 644 de la norma sustantiva civil y conforme señala la doctrina legal aplicable y descrito en el presente Auto Supremo (III.3).

Y si bien hacen referencia que ha existido mala fe de la entidad bancaria al haber falsificado una declaración voluntaria con la finalidad de perjudicarles, este argumento resulta impertinente, puesto que no existe nexo causal con los argumentos por el cual pretende la nulidad del contrato de prestación diversa de la debida con la transferencia de bien inmueble con pacto de rescate o dación en pago, la cancelación de registro en derechos reales y el pago de daños y perjuicios, que era su pretensión, además no señala como este aspecto incide en la supuesta existencia de un pacto comisorio o la causal invocada (art. 549.2 el Código Civil) para pretender la nulidad del contrato (objeto de la litis).

Por otro lado, si bien los recurrentes aducen que en la hipoteca, el pacto supondría la posibilidad de que el acreedor hipotecario hiciera suyo el bien sobre el que recae la garantía y que por ello sería nulo el acuerdo por el cual la propiedad de un inmueble hipotecado o pignorado pase a su acreedor; en la presente causa, si bien se consolidó la trasferencia a favor de la parte demandada, se debe particularmente a que la parte recurrente (demandantes) ha ofrecido cubrir su obligación (deuda impaga) a través de una prestación diversa de la debida (ver nota de fecha 13 de enero de 2018); por consiguiente, no concurre el instituto jurídico de pacto comisorio, más aun cuando la entidad financiera ha iniciado un proceso ejecutivo que es precisamente para lograr la recuperación del dinero otorgado en calidad de préstamo a los recurrentes, pues esa es la naturaleza y finalidad de dicho proceso; consiguientemente, la presión que aducen los actores (ahora recurrentes) para que el bien inmueble dado en garantía e hipotecado se trasfiera a favor del acreedor, resulta también subjetiva, ya que tampoco se ha acreditado a través de elemento probatorio idóneo y útil que haga evidenciar ese extremo, por lo que la conclusión a la que arriba la autoridad Ad quem es correcta y enmarcado en la legalidad y sana crítica.

Respecto a que el art. 1340 del Código Civil, prohíbe al acreedor apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas, haciendo referencia a dos presupuestos: 1) Que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. 2) Que la apreciación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es que se realice haciendo abstracción de su valor; dicho extremo, no resulta evidente en virtud a que como hemos referido anteriormente y en reiteradas oportunidades, es la parte demandante quien ha propuesto cubrir o liquidar su deuda con una prestación diversa de la debida, en el que el banco (demandado) ha aceptado, y dicho acto jurídico ha sido realizado posterior a la emisión de los contratos de línea de crédito y préstamo de dinero y en virtud de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, por lo que es permisible obrar conforme lo dispone el art. 307 del Código Civil, como forma de liquidar la deuda y/u obligación contraída con la entidad financiera.

Además, no resulta nada lógico y coherente la presión psicológica que señalan los recurrentes ante el inicio del proceso ejecutivo en el mes de enero de 2018 y citado el 22 de febrero de 2018, puesto que al momento de suscribir los contratos de línea de crédito y prestamos de dinero, sabían y conocían cual era la consecuencia de no cumplir con la obligación contraída en el plazo y la forma estipulada; por lo tanto, tampoco constituye agravio alguno dicho aspecto.

Si bien los recurrentes alegan que el art. 309 del Código Civil, prevé que el deudor que no pueda pagar, podrá hacerlo de modo distinto con una prestación diversa a la debida mediante autorización judicial y que dicha norma no fue correctamente interpretada; en relación a este punto, se debe considerar que la autorización judicial se da cuando la parte deudora ofrece una prestación diversa de la debida, empero, el acreedor no lo acepta, ante esa eventualidad surge la necesidad de una autorización judicial, extremo que no aconteció en la presente causa, dado que la misma parte recurrente ofrece liquidar o saldar su deuda prestación diversa de la debida o dación de pago; de lo que se infiere que ha existido un acuerdo de partes respecto a la forma de cubrir la obligación contraída, de modo que los deudores liberen su deuda y el acreedor satisfaga su crédito, no existiendo también agravio alguno.

Respecto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo N° 0439/2017 de 15 de mayo, se tiene que no es ajustable al caso, debido a que esta resolución tiene como base de nulidad el error esencial en la que se habría incurrido a momento de suscribir los contratos, además de que ambos documentos (de préstamo y trasferencia) habrían sido realizado el mismo día, situación que es totalmente distinta con los antecedentes de la presente causa, ya que en el presente caso, la suscripción del “CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGO DE UNA OBLIGACIÓN MEDIANTE PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA CONSISTENTE EN LA TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RESCATE de fecha 15 de marzo de 2018” ha sido labrada con base en la propuesta de los recurrentes a través de una nota (descrita ut supra) y de forma posterior al proceso ejecutivo. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa dada la disimilitud que existe con el caso concreto, y menos existe vinculatoriedad por los motivos expuestos precedentemente.

Por otro lado, como segundo agravio los recurrentes acusan la incorrecta valoración probatoria a efectos de determinar el nexo causal entre el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y el contrato de trasferencia con pacto de rescate, señalando que el objeto del proceso para la parte demandante fue demostrar la nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate; por lo que se habría demostrado el nexo causal entre los contratos de préstamo de dinero bajo la modalidad de líneas de crédito con la garantía hipotecaria del mismo bien inmueble y que al finalizar la relación crediticia, dicho bien inmueble quedo como propiedad de la entidad demandada en virtud de un contrato de dación de pago con prestación diversa de la debida y venta con pacto de rescate.

Al respecto, nuevamente los recurrentes ingresan en una carencia de carga argumentativa y probatoria respecto la obligatoriedad que tienen de fundamentar un determinado agravio, puesto que si bien hacen referencia a la incorrecta valoración de la prueba, en principio deberían establecer en qué tipo de error (de hecho o de derecho) ha ingresado la autoridad Ad quem a momento de valorar o apreciar la prueba, individualizando cuales son las pruebas mal valorados o apreciados y alejados de la lógica, experiencia y sana crítica, no basta señalar de manera genérica que se habría valorado de manera incorrecta, pues además correspondía fundamentar de manera adecuada, como se debería haber valorado dichas pruebas o cual el valor que se le tendría que haber dado u otorgado, por lo que lo reclamado, simplemente resultan argumentos ambiguos, subjetivos y sin sustento que no demuestran la existencia de un pacto comisorio y si bien se ha demostrado la finalización de la relación crediticia, se debe particularmente a la propuesta de la parte recurrente a través de una nota (fs. 156) a través del cual proponen liquidar su deuda con la entidad financiera mediante una prestación diversa de la debida consisten en la trasferencia del bien inmueble dado en garantía hipotecaria que ha sido aceptado por el banco, por eso se ha suscrito el contrato que ahora tachado de nulo y objeto de la litis.

Los recurrentes también alegan que ambos contratos fueron suscritos el mismo día (no identifica a que contratos se refiere) lo que implica una omisión de la parte recurrente a momento de formular su recurso de casación, más allá de que se ha establecido que el contrato de prestación diversa de la debida con la trasferencia de un bien inmueble ha tenido como origen la nota (fs. 156) enviada a la parte demandada donde proponen una prestación diversa de la debida, la misma parte apelante reconoce que la suscripción ha sido realizado con diferentes sujetos, y el hecho de que exista relación entre la acreencia, garantía, hipoteca y compraventa sobre el mismo bien inmueble que estaba dado en garantía, no acredita objetivamente la concurrencia del pacto comisorio en virtud también de los fundamentos antes expuestos, por lo que tampoco se evidencia agravio alguno que implique su acogimiento.

En ese contexto, de los fundamentos antes expuestos, se advierte que Enrique Augusto Zambrana Mattaz, Rosario Mejía de Zambrana y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., suscribieron un contrato de reconocimiento de obligaciones y pago total de una obligación mediante prestación diversa de la debida consistente en la transferencia de un inmueble con pacto de rescate en el cual las partes están debidamente identificadas tal como se aprecia en la lectura de la cláusula PRIMERA, como también es evidente que en la cláusula SEGUNDA, los codeudores declaran y reconocen que tienen obligaciones con la entidad financiera y que de los montos sumados inmersos en los apartados 2.5, 2.6 y 2.7 se llegaría a la suma de Bs. 1.233.335,00; seguidamente, en el mismo documento se aprecia la identificación del bien objeto del contrato ubicado en la zona 21 de enero, unidad vecinal, N° 140, manzana N° 29, lote N° 18, con una superficie de 618.06 m2, cuyo derecho propietario emerge de la Escritura Pública N° 2445/1996 de fecha 26 de septiembre, que se encuentra registrada en el asiento A-1, del folio real con Matrícula No. 7.01.1.99.0054677 de la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Y en la cláusula CUARTA titulada como “prestación diversa a la debida” los ahora recurrentes, otorgan en dación de pago el inmueble descrita líneas arriba; sin embargo, dicho instituto jurídico está destinado al cumplimiento de la obligación de un modo distinto al convenido con el previo consentimiento del acreedor, situación que acontece en el presente caso.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación

En cuanto a la respuesta del recurso de casación, presentado por Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, por escrito de fs. 542 a 546 vta.; se tiene que ya se ha establecido los fundamentos líneas arriba, por lo que nos vamos a ratificar íntegramente en ellos.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por los recurrentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.