AS/1015/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2023

Fecha: 16-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pablo Daza Reynaga y Herminia García Vda. de Daza representados por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt mediante escrito de fs. 47 a 52 vta., subsanado de fs. 54 a 56 vta., interpusieron demanda de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la oficina de registros de Derechos Reales de La Paz; quienes una vez citados, la primera entidad respondió de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de fs. 116 a 131, mientras se declaró la rebeldía de la oficina de registros de Derechos Reales de La Paz, tras no haberse apersonado en el plazo correspondiente, desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 199/2021 de 27 de julio, corriente de fs. 916 a 922 vta., declarando IMPROBADA la demanda de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales interpuesta por Pablo Daza Reynaga y Herminia García Vda. de Daza; PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, nulidad de inscripción y pago de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Percy Manuel Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, mediante memorial de fs. 941 a 977 vta.; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-306/2022 de 05 de diciembre, visible de fs. 998 a 1012, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 199/2021 de 27 de julio y el Auto de complementación de 03 de agosto de 2021. Con costas y costos a la parte apelante, con base en los siguientes fundamentos:

a) La Resolución Municipal N° 231/85, emitida por el ejecutivo municipal, estableció derechos de propiedad en varios sectores de la ciudad, incluyendo un terreno en la zona de "La Florida", Av. Arequipa, con una extensión de 98,80 m2. Este acto fue firmado por el entonces burgomaestre Ronald MacLean Abaroa y registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1534, Fojas 1534 del Libro "A" el 1° de agosto de 1986.

Esta resolución se basa en la Ley de Organización Judicial, que estaba en vigencia en ese momento y que permitía la inscripción en derechos reales de actos administrativos. Esto está en línea con los arts. 1540 y 1541 del Código Civil, que abordan el registro de actos, no solo de contratos entre particulares por lo tanto, el acto se ajusta a lo que establece la ley, a menos que se demuestre que hubo alguna irregularidad, incompetencia o violación legal, lo cual no se ha demostrado según las normas y procedimientos aplicables.

b) El juez ha argumentado que la falta de información detallada en el registro del inmueble, respaldado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), no constituye una deficiencia irreparable según lo establecido en el art. 1548 incisos 2), 4) y 5) del Código Civil. Incluso, cuando se trata de un contrato o un acto administrativo, la ley no impone su invalidez por este motivo, salvando aspectos como la causa, objeto, formalidades y consentimiento expresados en el contrato son fundamentales y deben ser observados rigurosamente en su formación. En cuanto a los requisitos formales para validar el registro, los detalles y especificaciones pueden corregirse, entendiendo que en ningún caso pueden ser motivo para negar el derecho de propiedad, que implica el dominio y el poder legal sobre la cosa.

c) En relación a la supuesta falta de cumplimiento de formalidades en el registro del derecho reclamado por la comuna Paceña, se argumenta que esto no causaría perjuicio a terceros según lo establecido en el art. 1538 num. III del Código Civil, sin embargo, este aspecto no ha sido incluido como base y motivo en la demanda, ya que el enfoque se centra más en la anulación del registro y la acción negatoria.

d) El recurso de alzada plantea que la Resolución Municipal N° 231/85 presenta una irregularidad al no contar con una fecha precisa. No obstante, ello está certificado como la fecha de asignación de la Partida Nº 1534, fs. 1534, Libro A de Derechos Reales. Esto se verifica a través del formulario de Informe de Derechos Reales N° 388242 obrante a fs. 107, donde se indica como único punto la existencia del registro antes mencionado con fecha "01/08/1986". El juez también interpretó de la misma manera este aspecto en su análisis de la acción de nulidad, bajo el encabezado de "1. ACCIONES DEL DEMANDANTE" visible a fs. 919, haciendo referencia al asiento de inscripción de la Resolución N° 231/85, no obstante, este detalle no justifica la invalidación o revisión del veredicto.

e) Se entiende que el registro cuestionado surgió a partir de un acto administrativo, donde la inscripción es el resultado o consecuencia de dicho acto, por lo tanto, la revisión legal del pedido de nulidad se enfoca en determinar la validez de la resolución municipal, que no es una transacción entre partes privadas. Por ende, este asunto debe ser examinado de manera exhaustiva con el artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo, donde un acto administrativo se refiere a cualquier declaración, disposición o decisión de la administración pública, ya sea de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, ya sea normada o discrecional, siempre que cumpla con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley y que tenga efectos jurídicos sobre el administrado. Este contexto, tal acto administrativo contrasta con la naturaleza de libre disposición que tienen la compraventa, las liberalidades, las donaciones y otros aspectos regulados en el derecho privado; por lo que el Juez civil carece de competencia para acciones emergentes de actos y contratos administrativos.

f) Durante la etapa probatoria, se llevaron a cabo diversas diligencias, incluyendo confesiones provocadas, inspección judicial a las oficinas de derechos reales y una visita al inmueble objeto de la demanda (ver actas a fs. 202 vta., de fs. 203 a 204 y de fs. 206 a 207). En dichas instancias, la parte demandante, representada por su abogada y apoderada, reafirmó los datos registrales y la ubicación del inmueble en la calle Arequipa, zona "La Florida". Asimismo, describió en presencia del Juzgador, los detalles físicos, características y linderos del inmueble. No se presentó en ese momento ninguna objeción o reclamo sobre la singularidad del inmueble, es decir, sobre la concordancia entre el objeto litigado y las partes en disputa. Esta situación se vio respaldada por el informe pericial técnico DAG-UBI N° 27/2010 presentado por la experta asignada, Arq. Melvy del Carmen Jemio Belsaga (ver fs. 214 a 217). En dicho informe, se concluyó que la determinación geográfica del inmueble coincidía con la que se reclamaba en la demanda, basándose en la documentación de la División Técnica de Bienes Patrimoniales.

Posteriormente, la apoderada legal de los demandantes objetó y cuestionó el informe pericial mediante un escrito presentado corriente de fs. 222 a 223. En este escrito, se criticaron las fuentes y los antecedentes documentales utilizados en el informe, pero no se planteó la alegación, que se hizo en apelación, de que no se trataba del mismo inmueble. Cualquier objeción en este sentido, formulada para respaldar esa hipótesis, se considera tardía.

g) La parte apelante argumenta que el Juez de lo Civil y Comercial habría aplicado una jurisprudencia constitucional (Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio) que no guarda relación con el caso actual, ya que se refiere a un proceso penal donde se priorizó un derecho material sobre uno procesal. Sin embargo, es importante recordar que uno de los principios fundamentales establecidos en la Ley N° 439 es la priorización de la verdad material conforme el artículo 134 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, el criterio del Juez al considerar la jurisprudencia no ha sido incorrecto, ya que se trata de un principio guía que rige en la estructura de todo procedimiento, incluso siendo reconocido como un modelo de procedimiento constitucional en otros contextos y áreas donde el proceso es relevante.

h) La parte apelante hace referencia al pedido de reivindicación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), el cual se cuestiona debido a la supuesta falta de validez de su título, la Resolución Municipal N° 231/85. Sin embargo, la razón expuesta en la Sentencia y su disposición final han argumentado que el pedido de nulidad del Municipio de La Paz no procede, ya que mientras su título no sea declarado inválido, éste continúa teniendo valor y permanece registrado en derechos reales. Siguiendo esta lógica y al considerar la demanda reconvencional, el Juez ha dado prioridad al título registrado, siguiendo la normativa del art. 1545 del Código Civil, siendo que el tema de la identificación del inmueble ya fue tratado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Percy Manuel Daza García por sí y en representación de Herminia García Vda. de Daza, Juana Paula, Martín Ángel y Jesús Emilio, estos últimos tres de apellidos Daza García, todos herederos de Pablo Daza Reynaga, mediante memorial de fs. 1018 a 1051 vta., recurso que se analiza a continuación.