AS/1015/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2023

Fecha: 16-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente, se tiene la demanda presentada por Pablo Daza Reynaga y Herminia García de Daza, con pretensión de la acción negatoria, nulidad de inscripción y la cancelación de inscripción en el registro contra la Alcaldía Municipal de La Paz y Derechos Reales. Argumentan que el inmueble en cuestión fue adquirido por Juana Mendoza Escobar a través de usucapión y registrado inicialmente en el año 1989, posteriormente, el Banco Unión S.A., obtuvo la propiedad mediante remate judicial, seguido de transferencias de propiedad hasta llegar a los demandantes en 1999. Sin embargo, alegan que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz habría registrado una supuesta propiedad sin contar con un título de dominio válido, lo que amenaza los derechos de los demandantes.

Citado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), presentó excepciones y contestó de forma negativa, además interpuso demanda reconvencional en respuesta a la demanda inicial. Con su demanda reconvencional, de mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, acción negatoria y reivindicatoria, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la comuna. El proceso se llevó a cabo bajo la normativa adjetiva anterior, clasificado como un proceso ordinario de hecho según el art. 353 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la causa el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 199/2021 de 27 de julio, obrante de fs. 916 a 922 vta., declarando improbada la demanda de acción negatoria de derecho, nulidad de inscripción y cancelación de inscripción en Derechos Reales interpuesta por Pablo Daza Reynaga y Herminia García Vda. de Daza; probada la demanda reconvencional de mejor derecho y reivindicación e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, nulidad de inscripción y pago de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, argumentando en lo esencial que la nulidad demandada es improcedente, ya que se trata de un acto administrativo, el cual es plenamente válido. Al ser válido el Título del GAMLP y siendo anterior al título propietario de los demandantes, corresponde el mejor derecho al Municipio.

Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 306/2022 de 05 de diciembre, argumentando que la Resolución Municipal N° 231/85, que estableció derechos de propiedad del municipio demandado, el que se ajusta a la normativa vigente. De igual manera señaló que el Juez ha considerado adecuadamente la validez del registro, incluso frente a posibles deficiencias en los datos registrados, los cuales no afectan la validez del título. También se destacó que el acto administrativo no es susceptible de invalidación en un proceso civil. Además, subrayó que el pedido de reivindicación del Municipio de La Paz se mantiene válido, ya que su título no ha sido invalidado. En conjunto, concluyó que la Sentencia N° 199/2021 de 27 de julio fue dictada correctamente y acorde a los datos del proceso.

Bajo ese contexto, se ingresará al análisis del recurso de casación.

1. Los recurrentes señalaron que se interpretó erróneamente el art. 1540 del Código Civil, pues no fundamentaron cuál es la técnica de su razonamiento en la interpretación de dicho artículo, toda vez que simplemente aplicaron de forma aislada al caso particular, sobre un supuesto derecho propietario que alega la Alcaldía de La Paz.

Del argumento presentado por los recurrentes, es imperativo destacar que su alegación de una supuesta interpretación errónea del art. 1540 del Código Civil que nombra “Títulos a inscribirse” carece de fundamento sustancial. Se afirma que no se fundamentó la técnica de razonamiento utilizada en la interpretación de dicho artículo, sin embargo, el reclamo vertido no es evidente, ya que, mediante el agravio presentado ante el Tribunal de apelación, el Tribunal Ad quem argumentó que, en jurisdicción ordinaria civil, no es posible discutir sobre la validez del título propietario de un municipio, dado que proviene de un acto de naturaleza netamente administrativa; en tal sentido, no se evidencia el Tribunal Ad quem haya fallado sobre cuestiones aisladas, ya que, como refirió que el Tribunal de apelación que en jurisdicción civil no es posible cuestionar la validez del derecho propietario emergente de un acto administrativo y por tal motivo menos aun el Tribunal Ad quem podría restar valor al título propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La paz (GAMLP).

Tomando en cuenta que el art. 1540 del Código Civil preceptúa respecto a los títulos sujetos a inscripción en el registro, los cuales consisten en actos y contratos sujetos a inscripción en el registro público de bienes inmuebles, estos incluyen la transmisión de propiedad, derechos de usufructo, servidumbres, hipotecas, contratos de arrendamiento a largo plazo, entre otros, también abarca divisiones de propiedades, concesiones estatales y limitaciones legales sobre la propiedad y de igual manera menciona aquellos actos que se deben registrar de acuerdo a disposición legal; no obstante, se debe considerar que el debate no viene por la forma de inscripción realizada por la entidad demandada, ya que la inscripción como la cancelación devienen por la eficacia o ineficacia del título propietario, por lo que la norma en análisis no tiene implicaciones sobre la validez de un título de propiedad emitido por un ente municipal, pues se anotó; solo es catalogo que enumera los títulos sujetos de inscripción, teniendo una numeración abierta de “todo, que además cuanto disponga la ley” (num. 16 del art. 1540 del Código Civil), en el que se acomodan la inscripción de derechos derivados de normas o leyes administrativas cuya validez o invalidez únicamente puede ser declarada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, fue claro el Tribunal Ad quem al argumentar que la jurisdicción competente para dilucidar las cuestiones relativas a la invalidez de un acto administrativo es la jurisdicción contenciosa administrativa, esto debido a que el propósito de la impugnación estuvo orientado a cuestionar la legitimidad del acto administrativo en cuestión, por lo que no corresponde cuestionar su validez en el ámbito de la competencia civil, lo que refuta contundentemente la afirmación de falta de fundamentación y motivación.

En lo que atañe al tema de fondo, vinculado con la competencia para el conocimiento de la acción de mejor derecho propietario, es imperativo destacar la diferencia substancial con la acción de nulidad. Mientras que la competencia para la acción de nulidad recae en la jurisdicción especializada, debido a la necesidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos en el acto administrativo, en la acción de mejor derecho propietario no se aplica el mismo entendimiento, orientación jurisprudencial que se desprende del Auto Supremo 930/2021 de 18 de octubre, entre otros puntualizando que, el análisis del mejor derecho propietario se centra en el antecedente dominial o tracto sucesivo para determinar el adquiriente primigenio, emitiéndose una sentencia de carácter declarativo y no implica la realización del test de legalidad del acto administrativo, en contraposición a la acción de nulidad, como erróneamente acusan los recurrentes. En consecuencia, no estando en cuestionamiento el título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La paz (GAMLP), entonces nada impidió contrastarlo con el título de propiedad de los demandantes, de cuyo cotejo se llegó a establecer la preferencia del mejor derecho del municipio sobre el de los demandados, situación que no se encuentra en cuestionamiento y en tal sentido los reclamos carecen de asidero.

Considerando además que, en proceso se llevó a cabo diversas diligencias, incluyendo confesiones provocadas, inspección judicial a las oficinas de derechos reales y una visita al inmueble objeto de la demanda y se constató la concordancia precisa entre el objeto litigado y las partes en disputa. Esta situación se vio respaldada por el informe pericial técnico DAG-UBI N° 27/2010, el cual concluyó que la determinación geográfica del inmueble coincidía con la que se reclamaba en la demanda, basándose en la documentación de la División Técnica de Bienes Patrimoniales.

En virtud de lo expuesto, es evidente que la interpretación del art. 1540 del Código Civil “Títulos a inscribirse” resulta insustancial al proceso, dado que a través de esta norma los recurrentes pretenden poner en duda o cuestionar la validez de un acto administrativo, del que emergió el derecho propietario del ente municipal demandado, que más allá de apartarse de su pretensión inicial, ese análisis corresponde a la jurisdicción administrativa, por lo que resulta un exceso lo reclamado sobre la falta de fundamentación.

2. De los incisos b) y c) como reclamos de casación, los recurrentes señalan la violación de la Ley, por tal motivo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumplió con la posibilidad de adquirir la propiedad, por cuanto no existe una expropiación, y cualquier adquisición de propiedad de un inmueble debe dar cumplimiento a la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, el Código Civil y el Decreto Supremo, de igual manera reclaman la transgresión del art. 156 de la Ley Nº 439, toda vez que han producido una confesión provocada, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su personero legal confiesa que es un acto administrativo por el cual el municipio pretende la expropiación de varios inmuebles, prueba que no ha sido valorada por el A quo ni por el Ad quem.

Es fundamental reiterar que el derecho propietario emergente de un acto administrativo no es un asunto que se deba dilucidar en la jurisdicción ordinaria civil, por ende, tampoco es cuestionable la forma en que el municipio paceño inscribió su derecho de propiedad. Es así que, en el presente asunto, se ha demostrado que la Resolución Municipal N° 231/85, emitida por el Ejecutivo Municipal, estableció derechos de propiedad a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el terreno en cuestión; esta resolución que fue debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 1534 del libro A de fs. 1534 del 01 de agosto de 1986.

De igual modo, el hecho que los recurrentes aleguen que la única forma de adquirir la propiedad por parte de una entidad pública sea a través de una expropiación y no así por un acto administrativo, tampoco es una cuestión que tenga que ser dilucidada en esta sede civil, ya que de uno u otro modo lo que los recurrentes ponen en duda es el derecho propietario emergente de un acto administrativo, para cuya dilucidación necesariamente deben recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual es la competente para conocer y resolver desde la eficacia o invalidez del acto administrativo, que en el caso en cuestión versaría sobre el título propietario correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La paz (GAMLP) originado de la Resolución Municipal N° 231/85, la cual, al no ser declarada inválida en sede administrativa, guarda plena eficacia para el proceso.

En cuanto a la alegación de transgresión al art. 156 de la Ley Nº 439, que hace referencia a la confesión provocada, se debe indicar que argumenta que a través de esta confesión se admite que el municipio pretende la expropiación de varios inmuebles. No obstante, es importante subrayar que el análisis de la acción de mejor derecho propietario se centra en determinar el adquiriente primigenio a partir del antecedente dominial o tracto sucesivo, y no en cuestionar el acto administrativo en sí mismo.

En tal sentido, dado que la prueba aludida no incide directamente en la resolución de la presente acción y no guarda relación con la determinación del adquiriente primigenio, su no valoración por parte del A quo y del Ad quem no implica una transgresión al art. 156 de la Ley Nº 439, ya que en este proceso no se encuentra en discusión que el derecho propietario del municipio paceño devenga de un acto administrativo, cuya invalidez no depende de la confesión aludida por los recurrentes, siendo los agravios carentes de sustento y corresponde declararlo infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.