CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 318/2023, de 18 de septiembre, que sale de fs. 569 a 574, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación visibles de fs. 575 a 577, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 18 de septiembre de 2023 y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 589, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 318/2023, de 18 de septiembre, cursante de fs. 569 a 574, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente plantearon su medio de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Que la Juez A quo violó los arts. 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 108.I, 149.II y 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que esta autoridad actuó sin jurisdicción ni competencia, pues no se acreditaron los elementos de ubicación, destino y las actividades destinadas del lote de terreno objeto de litis para definir la competencia entre la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, extremos que también fueron denunciados en la apelación.
Transgresión a los arts. 519, 521 y 568 del Código Civil y 149.I y II del Código Procesal Civil, ya que las obligaciones de la cláusula cuarta únicamente estarían destinadas a ratificar la venta y entrega del lote de terreno, con la condición previa de que ingrese al radio urbano de la ciudad de Sucre, pues no se puede determinar el incumplimiento del contrato y menos modificar este sin consentimiento de las partes.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda o se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
