CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 130/2023 de 11 de agosto, que sale de fs. 368 a 373 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que el recurrente fue notificado por su lectura en audiencia de 17 de agosto de 2023, y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 401; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 130/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que planteó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por John William Viltty Tárraga se observa que acusó:
En la forma.
Falta de motivación por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, por desconocimiento del art. 521 del Código Civil, no siendo oponible a Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
Violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que la demanda resultaba improponible dado que ya no era titular el inmueble, careciendo además de legitimación pasiva.
En el fondo.
Error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el documento de 13 de julio de 2017, al considerar que el mismo no tiene validez.
Violación del art. 149.III del Código Procesal Civil con relación a los arts. 521 y 1289 del Código Civil, toda vez que el contrato de venta es un contrato consensual y no requiere la inscripción en el Registro de Derechos Reales para su validez.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda o alternativamente case el Auto de Vista, declarando probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
