AS/1028/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1028/2023

Fecha: 17-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1028/2023

Fecha: 17 de octubre de 2023

Expediente: O-61-23-S.

Partes: Nirma Mabel Condori Martínez c/ Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, representados por Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, contra el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, visible de fs. 564 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Nirma Mabel Condori Martínez, contra los recurrentes; la contestación de fs. 577 a 578; el Auto de concesión N° 43/2023 de 17 de agosto, visible a fs. 579; el Auto Supremo de Admisión N° 880/2023-RA saliente de fs. 585 a 586 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nirma Mabel Condori Martínez, por memorial de fs. 84 a 86, ratificado a fs. 93, y subsanado de fs. 98 a 99 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, quienes una vez citados, según escritos de fs. 129 a 135 vta., 167 y vta., y 174 y vta., el segundo contestó de forma negativa, planteando excepciones de falta de derecho también falta de legitimación pasiva y reconvino por acción reivindicatoria de acciones, derechos más resarcimiento de daños y perjuicios; el primero por escrito de fs. 156 a 158 vta., contestó negativamente a la demanda y postuló excepción de falta de derecho desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 63/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 499 a 516, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia ordenó que Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas cumplan en otorgar y firmar a favor de la demandante la minuta definitiva de transferencia del inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4011010039141, con una superficie total de 216 m2 ya sea por Marco Antonio Landívar Rojas por sí y como apoderado de su hermano Franklin Luis Landívar Rojas o por ambos copropietarios conforme a derecho, en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de extensión de minuta por el órgano jurisdiccional en caso de incumplimiento; asimismo, los demandados pueden recoger el depósito del monto de dinero de $us. 2.500 realizado por la actora en esta causa, una vez cumplida su obligación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, mediante memorial de fs. 528 a 531 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, que sale de fs. 564 a 570 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos procesales a los apelantes, bajo el siguiente fundamento:

Se tiene al art. 460 del Código Civil, respecto al silencio como manifestación de la voluntad expresa, normativa vinculada al art. 453 del mismo cuerpo normativo que señala que “El consentimiento puede ser expreso o tácito”, por lo que, si bien no se tiene la firma de Franklin Luis Landívar Rojas en el documento de transferencia, esto no significa que no tuviese conocimiento del negocio jurídico de compraventa que efectuó su hermano Marco Antonio Landívar Rojas, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 805.II, 806 y 810 del Código Civil sobre la regulación de los contratos de mandato y su perfeccionamiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, según escrito de fs. 572 a 574, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

Violación e interpretación errónea del art. 810 del Código Civil, ya que en la fundamentación fáctica de la Sentencia y el Auto de Vista, ambos fundan su decisión en el sentido de que los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, referente a la promesa de venta, hubieren contenido en su formación el consentimiento tácito, aplicando a este fin erróneamente lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil.

Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Nirma Mabel Condori Martínez contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista en el análisis que realizan no vinculan al poder como elemento de prueba para demostrar el ánimo de transferir el inmueble, sino como uno de los elementos que motivaron su decisión, demostrando así la última voluntad inequívoca del codemandado, además señalan que el consentimiento no debe ser expreso en el actual sistema procesal, que se rige por el principio de verdad material.

Si bien, en el contrato de 31 de agosto de 2008 no se habría cumplido la formalidad contenida en el art. 450 del Código Civil, por el no consentimiento del codemandado, se tiene al art. 453 de citado código, que incorpora el consentimiento tácito como una alternativa que se deduce por presunción de los actos inequívocos desarrollados a través de la conducta demostrada por Franklin Landívar Rojas, por lo que no es legal que ahora trate a través de formalismos negar su obligación.

Solicitando rechazar el recurso de casación al no existir agravios que merezcan un examen de fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la buena fe contractual.

Al respecto, sobre el particular, el Auto Supremo N° 596/2021 de 05 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 520 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato, establece lo siguiente: ‘El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: ‘la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa’ (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras…

‘Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como ‘un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título’ y la segunda, como ‘el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión’ (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

En cuanto a la buena fe procesal el art. 3 del adjetivo civil manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso, así como la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial, la Sentencia Constitucional Nº 1815/2012 de 5 de octubre establece: ‘III.3. Del principio de buena fe. Respecto a la buena fe, debemos referir que, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, esta es definida como el: ‘Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbres, etc.), así como también en materia de prescripción’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al principio de buena fe a través de la Sentencia Constitucional N° 03/2007 de 17 de enero, citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 095/2001 de 21 de diciembre, señaló: ‘El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre estas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’. Bajo el adagio de que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, todas las personas al momento de contratar, cumplir o exigir el cumplimiento de un contrato y sus efectos, y en caso de acudir ante la autoridad judicial a objeto de defender sus derechos e interés respecto a la relación contractual, en el marco de la confianza siempre se espera la buena fe contractual y procesal del contrario y de la autoridad judicial.

‘Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse’ (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia-España, 2001, pág. 387)”.

III.2. Con relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema, el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a que el Auto de Vista y la Sentencia hubieran realizado la interpretación errónea del art. 810 del Código Civil, porque en su fundamentación fáctica, ambos fundan su decisión en el sentido de que los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, hubiesen contenido en su formación, el consentimiento tácito para la venta de todo el inmueble, con base en el Poder N° 384/2014 de 21 de abril, otorgado por Franklin Luis Landívar Rojas, sin observar que el mencionado poder fue otorgado el año 2014, y que los documentos de promesa de venta del inmueble datan del año 2008, aplicando a este fin erróneamente lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil, ya que en estos documentos no participó Franklin Luis Landívar Rojas como suscribiente de la supuesta venta del 50% de sus acciones y derechos.

Con relación a ello, se tiene que la normativa citada contenida en el art. 810 del Código Civil sostiene que: “ I. El mandato general no comprende sino los actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer”, normativa que señala que los mandatos de forma general permiten al mandatario únicamente realizar actos relacionados con la administración del bien; pero si el poder es realizado de manera expresa y específica, de acuerdo con lo establecido, este poder por su redacción amplía las facultades del mandatario hasta donde fueron otorgadas por el mandante.

Asimismo, del mismo cuerpo normativo tenemos el art. 453 que cita: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos”, lo que refiere es que el consentimiento puede establecerse de manera verbal, escrita y por signos inequívocos; en la segunda forma de consentimiento se encuentran los actos y los hechos realizados, se entiende que la aceptación también se refiere a la inacción como un acto realizado.

También tenemos al art. 805, que establece: “I. El mandato puede ser expreso o tácito. II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato”, de lo que se infiere que la autorización del mandato, se la puede realizar mediante escritura pública, documento privado e inclusive otorgarse verbalmente; el poder es una facilidad que la ley dispensa a la persona natural o jurídica, que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por otras circunstancias.

Corresponde también citar la normativa sustantiva aplicable al caso, como ser el art. 510 del Código Civil, que señala: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, por lo que es importante determinar la conducta posterior y anterior del contrato y debe interpretarse e integrarse dentro del comportamiento de las partes por su conducta, pudiendo conocerse en mejor forma la intención, contenido y efectos del contrato, dicha tarea corresponderá a los jueces el interpretar correctamente los contratos al momento que sean sometidos a controversias en los órganos jurisdiccionales, con el fin de interpretar y fijar el sentido y alcance de las cláusulas de los contratos, no pudiendo ser asumidas, ni ser sustituidas por ningún otro criterio del juez o tribunal.

En esa lógica se tiene el art. 519 del Código Civil que señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por las leyes”, estableciendo de forma clara que el contrato obliga a las partes a cumplir lo pactado ya que adquiere fuerza de ley entre ellos; dicho acto no puede ser disuelto unilateralmente sin el consentimiento del otro obligado, solo será posible esta nulidad cuando el contrato contenga elementos que sean imposibles o que estén prohibidos por ley.

Y como otro elemento importante aplicable al caso de autos está referido a la buena fe e integración del contrato, contenido en el art. 520 del Código Civil el cual sostiene: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Asimismo, el art. 584 del Código Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, al efecto, se tiene que las obligaciones principales del vendedor están reguladas por el art. 614 del Código Civil y expresa que: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

Con ese preámbulo y de la revisión al proceso se observa que de los memoriales de demanda cursantes de fs. 84 a 86, 93 y de fs. 98 a 99 vta., la demandante Nirma Mabel Condori Martínez, con el presente proceso pretende el cumplimiento de contrato, planteando su acción con base a que en la ciudad de La Paz el 5 de julio de 2008 hubiera suscrito un documento privado de compraventa de una vivienda familiar ubicada en la urbanización Ferroviarios Plan 400 manzana “P” N° 281 con una superficie de 216 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0039141, con Marco Antonio Landívar Rojas por el monto de dinero de $us. 35.000 habiéndose cancelado $us. 20.000 a la firma del contrato quedando un saldo de $us. 15.000 que debía ser cancelado en fecha 01 de septiembre de 2008 cuando se realizaría la entrega de la vivienda y la respectiva documentación.

Que en fecha 22 de julio de 2008 se realizó el reconocimiento de firmas notarial y se añade una cláusula adicional por el cual se entregó la suma de $us. 7.500 quedando un saldo de $us. 7.500; posteriormente en fecha 31 de agosto de 2008 se suscribe un nuevo documento de compraventa donde se hace entrega de otros $us. 5.000 quedando solo un saldo de $us. 2.500, que se pagarían una vez que se entreguen los documentos correspondientes, siendo este el documento vigente que contendría la obligación que se persigue, siendo reconocido en sus firmas por vía judicial. Ante el incumplimiento en la entrega de documentos el 15 de marzo 2019, mediante información rápida la demandante conocería que los propietarios del bien fueran Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, por lo que se contactó con el vendedor, y este le habría puesto en conocimiento de la existencia del Testimonio Poder N° 384/2014 de 30 de abril, por el cual Franklin Luis Landívar Rojas le otorgó poder suficiente para la venta y transferencia del bien inmueble; también señaló que el demandado Marco Antonio Landívar Rojas le habría transferido el 100% del bien, con poder de su hermano quien tendría conocimiento de la venta y que estaba de acuerdo con la transferencia, por lo que la demandante solicitó se declare probada su pretensión de cumplimiento de contrato, y se disponga que el demandado Marco Antonio Landívar Rojas cumpla con los contratos suscritos y firme por si y como apoderado de su hermano o sean ambos quienes cumplan con sus obligaciones y firmen la minuta de transferencia y entreguen toda la documentación necesaria.

Por memorial de fs. 129 a 135 vta., subsanado de fs. 167 y vta., y de fs. 174 y vta., Franklin Luis Landívar Rojas, interpuso demanda reconvencional de acción reivindicatoria de acciones y derechos más resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que él es propietario del 50% del inmueble objeto de la litis tal cual lo señala la Escritura Pública N° 315/2013 y el asiento A-1 del folio real con Matrícula N° 4.01.1.01.0039141 quien no habría autorizado la venta de su parte del bien, y que el otro 50% le pertenecería a su hermano Marco Antonio Landívar Rojas, siendo que este inmueble se encontraría en posesión de Nirma Condori por más de diez años, sin consentimiento o autorización de su parte ya que no se encuentra su firma estampada en calidad de copropietario transferente; asimismo, señaló que la demandante conociendo de su derecho copropietario el año 2014, inició un proceso penal contra Marco Antonio Landívar Rojas por el delito de falsedad ideológica, es así como, en esa emergencia otorgó el Poder N° 384/2014 de 30 de abril, con el fin de ayudar a su hermano en el proceso penal, argumentos con los cuales solicitó la reivindicación ideal sobre sus derechos y acciones, es decir, pidiendo se reconozca su derecho propietario sobre el 50% del bien, más el pago de daños y perjuicios ocasionados por la parte contraria.

A su vez el codemandado Marco Antonio Landívar Rojas mediante memorial de fs. 156 a 158 vta., contestó negativamente a la demanda, solicitando se la declare improbada, bajo los argumentos de que él fuera copropietario del bien objeto de la causa en el 50%, por lo que el compromiso de venta de 05 de julio de 2008 referiría únicamente a su parte del inmueble es decir del 50% del mismo, siendo que por impericia del abogado no se hubiera aclarado este aspecto, pero que verbalmente este aspecto hubiera sido acordado con la compradora y que para la venta de la otra mitad tenía que reunirse con su hermano Franklin Landívar Rojas para acordar el precio; también señaló, que para realizar los trámites de saneamiento de la casa se entregó a la compradora documentos que establecían que la propiedad era de ambos hermanos, y que el año 2013 se logró obtener la Escritura Pública N° 315/2013, en la cual se reconoce el derecho de propiedad de ambos hermanos, con lo que hubiese pedido a la demandante acuerde con su hermano la venta de la otra mitad, siendo que la compradora fue requerida personalmente, mediante dos cartas notariadas para reunirse y arreglar la transferencia y la venta de la otra mitad, pero la interesada no se habría hecho presente, y que el año 2014 la ahora demandante le habría iniciado un proceso penal por falsedad ideológica, por haberse consignado como único dueño de la casa que se le transfirió, desconociendo los acuerdos verbales que tenían, por ese motivo su hermano le otorgó el Poder N° 384/2014 con el fin de librarse del proceso penal injustamente accionado, donde se le sobreseyó.

En ese contexto, fue emitida la Sentencia N° 63/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 499 a 516, que en su parte dispositiva declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, improbada la pretensión de reivindicación de acciones y derechos e improbadas las excepciones perentorias donde el Juez A quo, sostuvo que: “…Marco Antonio Landívar Rojas se identifica como propietario del bien con una superficie de 216 m2., siendo que no hace constar en ningún momento que el bien tuviera dos propietarios o que el fuera propietario solo de la mitad de derechos y acciones de este bien (…)

… en ambos documentos se establece que se vende y transfiere toda la propiedad señalando entre las características del bien transferido su superficie de 216 m2 (…)

… debemos establecer que en el primer contrato de 5 de julio de 2008, se tiene que el Sr. Mario Antonio Germán Mostajo Escalante que fuera apoderado del vendedor mediante poder 182/2005 ayudará a la compradora con la documentación y trámites ante el FONVIS, ello, bajo la intención de concretar la transferencia contratada, siendo que del análisis de este poder se tiene que el Sr. Mostajo, no solo era apoderado del Sr. Marco Landívar sino también de Franklin Landívar, tal como se tiene de la documental adjunta a fs. 154 a 155, siendo que pese a que este poder tenía solo la finalidad de sanear la documentación del inmueble, establece colateralmente que el Sr. Franklin Landívar Rojas conocía de esta transferencia que su hermano hacía de todo el bien (…)

… desde aquella fecha es que la mencionada compradora vive y habita en la totalidad del bien, sin que haya sufrido ningún acto de perturbación por parte de los propietarios, siendo que, este hecho también establece como conclusión el entendimiento de que se vendió y transfirió todo el inmueble motivo por el que se entregó el mismo a la compradora en el 2008, teniéndose que este hecho relacionado con el hecho de que el Sr. Franklin Landívar Rojas durante más de 15 años no hubo realizado actos para reclamar algún tema de falta de consentimiento o venta de su parte de la propiedad o de pedir alguna nulidad o ineficacia de los contratos o reivindicar su propiedad, se tiene que estos hechos se constituyen en signos inequívocos de expresión de consentimiento tácito conforme el art. 453 del C.C (…)

… el fundamento para rechazar la denuncia y querella es que el Sr. Marco Landívar cuenta con poder y facultades para transferir el bien, por lo que no existiría falsedad ideológica en los documentos y contratos de compraventa... por lo que este documento público con plena fuerza probatoria también genera efectos en este proceso civil (…)

… más allá de que este poder fue emitido en 2014 y la compraventa a la actora dataría de 2008, debemos establecer que el 2008 ninguno de los Sres. Landívar era aún propietario legal y registrado para vender la casa, pues es recién en el 2013 mediante la E.P. 315/2013 (fs. 112 a 120) relativa a la transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social suscrita por el Ministerio de Obras Públicas a favor de los Sres. Franklin Luis Landívar Rojas y Marco Antonio Landívar Rojas y su registro real en septiembre de la misma gestión es que tenían la posibilidad de vender o disponer del bien…”.

Determinación que se tiene fue confirmada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 564 a 570 vta., estableciendo en lo más trascendental que: “…si bien no existe manifestación ‘expresa’ del Sr. Franklin Luis Landívar Rojas, en la suscripción de los documentos de fechas 5 de julio y 31 de agosto de 2008 es decir, no existe constancia de la firma de este en la conformación de los contratos de venta antes señalados, esto no quiere decir que no hubiera tenido conocimiento del negocio jurídico de compraventa del inmueble que efectuó su hermano Marco Antonio Landívar Rojas a favor de la Demandante, en consideración a la propia confesión realizada por el señor Franklin Luis Landívar Rojas cursante de fojas 300 a 301 de obrados, donde manifestó a través de la respuestas 1 y 2 del cuestionario de confesión provocada, que tuvo conocimiento de la transferencia realizada en la gestión 2008. Manifestación a la que se suman las documentales de fojas 154 a 155 y vlta. Consistentes en el Poder N° 182/2005, otorgado por los hermanos Landívar Rojas al Sr. Mario Antonio German Mostajo Escalante (…)

… en el mismo sentido puede establecerse que constituida la venta, ingreso en ‘posesión’ la Demandante desde la gestión 2008 y el señor Franklin Luis Landívar Rojas, no hubo realizado acto alguno en defensa de las acciones que le corresponderían sobre dicha propiedad. Acto de ‘pasividad desplegada por más de 14 años’, hasta la presentación de su acción reconvencional de reivindicación ideal de fojas 129 a 135 vuelta, subsanado por memorial de fojas 167 y 174; lo que acredita su tácita aceptación sobre el negocio concretado por su hermano (…)

… el hecho de haberse generado con carácter posterior a la venta efectuada en la gestión 2008, la Escritura N° 384/2014 donde el señor Franklin Luis Landívar Rojas otorga poder de disposición sobre el referido bien inmueble… sólo genera un acto de convalidación sobre el consentimiento ya otorgado por su persona en la suscripción de los contratos de fechas 5 de julio y 31 de agosto de 2008…”.

Con base a los antecedentes, el contenido del recurso planteado y revisada la documentación, se infiere que el reclamo pretende desconocer la responsabilidad de la transferencia del inmueble en la cuota parte que le pertenece a Franklin Luis Landívar Rojas, argumentando que él no suscribió ningún documento y no habría autorizado la transferencia del 50% de sus derechos y acciones, por lo que acusa a los Tribunales de instancia de una errónea interpretación del art. 810 del Código Civil, señalando que ambos fundan su decisión en el Poder N° 384/2014 de 21 de abril, y que este fue suscrito 6 años después de los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, por lo que no hubiera el consentimiento tácito para la transferencia, aplicando erróneamente el art. 453 del Código Civil.

Con la finalidad de brindar convicción en el justiciable y establecer si la determinación de los Tribunales fue adecuadamente realizada, de obrados se tiene cursante de fs. 5 a 6 el documento de venta del inmueble objeto de autos, el cual fue suscrito en la ciudad de La Paz el 05 de julio de 2008, en el que se identifica como propietario del inmueble de 216 m2 únicamente a Marco Antonio Landívar Rojas; asimismo queda establecido el monto de dinero de $us. 35.000 por la venta total del inmueble, y la forma de cancelación quedó determinada con la entrega de $us. 20.000 al momento de la firma del contrato, quedando un saldo de $us. 15.000 que serían cancelados hasta el 01 de septiembre de 2008, momento de entrega de la vivienda y la documentación del inmueble a la compradora Nirma Mabel Condori Martínez.

De la revisión del indicado contrato se puede establecer que la voluntad de las partes al suscribir el documento, era la transferencia total del inmueble en la que como propietario se identifica a Marco Antonio Landívar Rojas, esto debido a que en la fecha de suscripción del documento de venta, aún no se contaba con la titularidad del inmueble por parte de ninguno de los hermanos Landívar Rojas, porque como señala la Escritura Pública N° 315/2013 de fs. 112 a 120 vta., el terreno objeto de litis tiene su origen en la transferencia suscrita por la Unidad Ejecutora de Titulación, Ex FONVIS, originalmente a favor de Franz Landívar Quear, pero verificándose del contenido de la mencionada escritura esta señala lo que sigue: “… corresponde aclarar que a lo dispuesto por el art. 2, inc. c) del Decreto Supremo N° 27868 de fecha 26/11/04 se reconoce la cesión de derechos efectuada de acuerdo a documento privado de Compra transferencia a título gratuito de fecha 20/11/2001, con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 28/11/2005, mediante el cual FRANZ LANDIVAR QUEAR con Cédula de identidad N° 4821067 LP y NANCY ROJAS DE LANDÍVAR con Cédula de identidad N° 2292317 LP. (ADJUDICATARIOS originales), otorgan en calidad de transferencia el bien inmueble signado con el N° 281, tipo B, con una superficie de 216.00 m2, ubicado en la Urbanización de FERROVIARIOS, de la ciudad de Oruro, a favor de los CESIONARIOS…”, lo que claramente hace ver que el inmueble fue concedido en acciones y derechos a favor de Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, mediante documento privado de transferencia a título gratuito de fecha 20/11/2001, entendiéndose que estos eran los padres de los demandados; en ese contexto, el terreno fue vendido cuando no se tenía formalmente establecida la propiedad del inmueble a favor de los hermanos Landívar Rojas, entonces el año 2008 al desconocer la titularidad real del inmueble y teniéndose como futuros copropietarios expectaticios, es que Marco Antonio Landívar Rojas realiza el trámite de venta con el consentimiento de Franklin Luis Landívar Rojas.

Ahora también, en la cláusula segunda del documento de transferencia de 05 de julio de 2008 se puede observar lo siguiente: “Asimismo se constar que el señor MARIO ANTONIO GERMAN MOSTAJO ESCALANTE, apoderado del vendedor mediante el poder N° 182/2005, ayudará a la compradora con la documentación y trámites ante las oficinas de FONVIS” (sic); según esta cláusula se puede apreciar que el apoderado del vendedor (Marco Antonio Landívar Rojas) también resulta ser el apoderado de Franklin Luis Landívar Rojas, representación otorgada mediante el Poder N° 182/2005, visible de fs. 154 a 155, siendo que este poder tenía la finalidad de sanear la documentación de transferencia del inmueble de FONVIS a favor de ambos hermanos, lo que establece que colateralmente Franklin Luis Landívar Rojas conocía de la venta que su hermano realizaba sobre la totalidad del bien inmueble, por lo que se infiere que el codemandado tenía pleno conocimiento de la venta a favor de Nirma Mabel Condori Martínez, entonces, bajo este enfoque se entiende que ante el trámite que se debía realizar ante la Unidad Ejecutora de Titulación, Ex FONVIS, Franklin Luis Landívar Rojas, a través de su apoderado tuvo la intención de que la nueva propietaria realice las gestiones necesarias para la regularización de propiedad ante dicha entidad y que la transferencia sea realizada directamente a nombre de la ahora demandante, con el fin de evitarse trámites administrativos y de volver a realizar otra transferencia a favor de la compradora, motivo por el cual no participa de la firma del contrato, pero tiene pleno conocimiento y otorgó el consentimiento de la transferencia de derechos y el precio pactado por la venta del inmueble, y que este trámite fuera gestionado por su hermano.

También a fs. 10 se tiene el contrato del 31 de agosto del 2008, el cual también fue suscrito por Marco Antonio Landívar Rojas como propietario de la vivienda familiar N° 281, con una superficie de 216 m2, y como compradora a Nirma Mabel Condori Martínez, documento en el cual se ratifica la transferencia de la totalidad del inmueble, manteniendo incólume el precio de $us 35.000, únicamente se modifica que a la entrega de la documentación de propiedad a favor de Nirma Mabel Condori Martínez, se cancelará el monto restante del precio pactado ($us. 2.500), documento que fue reconocido en firmas mediante proceso judicial y ejecutoriado el 02 de octubre de 2014 visible a fs. 69 y vta., el documento de 31 de agosto de 2008 únicamente establece la ratificación de la venta de todo el inmueble que fuera consentida por Franklin Luis Landívar Rojas, como se determinó ut supra, que no fue negado por los recurrentes, ni opuesto en su contenido por el codemandado.

Ahora bien, con el fin de ratificar lo desarrollado supra, de fs. 303 a 440 se tiene como prueba trasladada, las fotocopias legalizadas del proceso penal, accionado por Nirma Mabel Condori Martínez contra Marco Antonio Landívar Rojas por el delito de falsedad ideológica, y dentro del contenido de este proceso a fs. 437 y vta., se puede observar la entrevista informativa de Franklin Luis Landívar Rojas en la que manifestó textualmente: “…me encuentro sumamente sorprendido por el proceso que se está haciendo en contra de mi hermano por parte de la señora Nirma puesto que la misma sabía bien que el bien que le vendimos estaba en proceso de regularización de los papeles y que una vez que ella cancele todo se le haría el correspondiente cambio de nombre (…)

incluso le dejamos a un familiar de nombre Mario Antonio Germán Escalante quien le ayudaría tanto a mi hermano como a Nirma a realizar los trámites correspondientes, es bajo esos parámetros que desde fecha 31 de agosto de 2008 la ahora querellante viene tomando posesión pacifica de nuestra casa y que los papeles le entregaríamos una vez que ella cancele la totalidad de lo acordado (…)

… además quiero hacer hincapié que mi persona dio un poder amplio y suficiente a mi hermano para que el mismo en mi representación pueda vender transferir y/o disponer sobre dicho bien inmueble” (sic.), proceso que culminó con el sobreseimiento del imputado Marco Antonio Landívar Rojas, por la presentación del Poder N° 384/2014 y la declaración informativa, demostrándose de manera clara que Franklin Luis Landívar Rojas otorgó su consentimiento pleno para la venta del inmueble tal cual queda demostrado por su propia afirmación realizada “el bien que le vendimos”, lo que denota la participación de este en la venta del inmueble a través de su hermano, es decir que él también vendió el inmueble; asimismo, ratifica este consentimiento señalando que “dejamos a un familiar de nombre Mario Antonio Germán Escalante quien le ayudaría tanto a mi hermano como a Nirma a realizar los trámites correspondientes”, prueba clara que el codemandado Franklin Luis Landívar Rojas conocía los pormenores de la venta e incluso designa a su apoderado (Poder N° 182/2005), para realizar los trámites necesarios de transferencia a favor de la compradora Nirma Mabel Condori Martínez, declaración informativa que pone en manifiesto que su hermano Marco Antonio Landívar Rojas actuó con pleno consentimiento de este al suscribir los documentos de transferencia del inmueble; también se observa que el codemandado Franklin Luis Landívar Rojas en su intención de finalizar la venta otorgó el Poder N° 384/2014 en favor de su hermano Marco Antonio Landívar Rojas, en el cual cita: “mi persona dio un poder amplio y suficiente a mi hermano para que el mismo en mi representación pueda vender…”, con toda esta declaración de consentimiento de la venta realizada no es posible entender que el codemandado ahora niegue que a través de su hermano, también realizó la venta del inmueble, si está por demás demostrado que tuvo conocimiento pleno de la venta, otorgó su consentimiento sobre la transferencia del inmueble a través de su hermano, y ratificó su intención de venta otorgando el Poder N° 384/2014 para formalizar el negocio jurídico sobre el inmueble.

Finalmente, y obrante a fs. 301 vta., se observa la confesión provocada de Franklin Luis Landívar Rojas, en la que señaló de manera clara y textual: “…no sabía el nombre a quien se estaba transfiriendo, sí di mi consentimiento para la venta de todo el inmueble, (…) Sí conocía que se iba a vender el 2008 tenía conocimiento de que si había un compromiso de compra y venta”, por lo observado, nuevamente se tiene que Franklin Luis Landívar Rojas dió su consentimiento para la venta de todo el inmueble el año 2008, y que solo faltaba regularizar la documentación del inmueble, ya que ese año (2008) ambos hermanos Landívar Rojas solo eran copropietarios expectaticios del inmueble, y que además extendió el Poder N° 384/2014 en favor de su hermano, el cual de forma expresa y en lo trascendental señala: “Administrar, vender, transferir en acciones y derechos, transferir al mejor postor, se adjudique para sí mismo y/o terceras personas, hipotecar, alquilar, dar en anticrético, y realizar cambio de nombre y demás trámites administrativos…”, esto con el fin de poder culminar el trámite de transferencia del inmueble a favor de la compradora, por lo que se entiende que este poder conferido por Franklin Luis Landívar Rojas a favor de su hermano, otorgó todas las facultades necesarias para completar la transferencia del inmueble a favor de Nirma Mabel Condori Martínez; es así que descritos estos actos podemos establecer claramente que estos actos posteriores son la ratificación de la voluntad expresada en la suscripción de los documentos de venta de 05 de julio de 2008 y de 31 de agosto del 2008, en los que como se estableció, Franklin Luis Landívar Rojas tenía representación plena a través de su hermano Marco Antonio al haber consentido la transferencia, lo cual nuevamente fue ratificado a través de la confesión provocada en este proceso, en la que admite haber dado su consentimiento y conocer el negocio jurídico de la transferencia del inmueble por parte de su hermano Marco Antonio Landívar Rojas.

Entonces bajo ese enfoque y de todo lo descrito ut supra, se establece de forma clara y precisa que Franklin Luis Landívar Rojas si bien no llegó a suscribir el contrato de 05 de julio de 2008 y su ratificatoria de 31 de agosto del 2008, no es menos cierto que de lo determinado en la confesión provocada en el caso de autos y la declaración realizada en la vía penal, que fue establecida como prueba trasladada de acuerdo al art. 143 del Código Procesal Civil por los tribunales de instancia, se pudo determinar que la venta de la totalidad del inmueble fue realizada a través de su hermano Marco Antonio Landívar Rojas, hecho que no fue negado por los recurrentes y, en contrario sensu, fue totalmente ratificado por las declaraciones efectuadas, en las que el mismo codemandado confirmó que conocía de la trasferencia del inmueble realizada el año 2008, por lo que no se tiene ninguna duda respecto a que el recurrente dio su consentimiento manifiestamente expreso a su hermano Marco Antonio Landívar Rojas para realizar la venta del inmueble motivo de autos.

En forma de corolario, señalaremos que el Código Civil en el art. 520 remarca el concepto de “buena fe” que debe primar en toda relación obligatoria y que tiene por base no sólo una imposición de la ley como el art. 519 del Código Civil, que señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, o respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, cual esta señalada en el art. 291.I del mismo cuerpo legal que cita: El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida”, sino también la conducta del o los deudores que se supone debe enmarcarse necesariamente no solo en la ley, sino también en la moral y la ética, más aún como en el caso de autos, ambos hermanos como copropietarios conocían sobre la venta del inmueble y que este negocio se realizó por el total del inmueble, así como sabían del precio pactado, y que la compradora tomo la posesión del inmueble; pero que al transcurrir el tiempo de formalizar el cambio de nombre del inmueble pretendan desconocer lo consentido y pactado, actitud que va en contra del principio de buena fe establecido supra, es así que respecto a la buena fe procesal el art. 3 del adjetivo civil manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso, así como la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial.

En conclusión, la aplicación del art. 453 del Código Civil y el razonamiento realizado respecto a la aplicación del art. 810 del mismo cuerpo normativo, se encuentra debidamente fundamentado, ya que el supuesto agravio reclamado por los recurrentes deviene de subjetividades las cuales pretenden confundir a los juzgadores en desmedro de la normativa sustantiva y procesal citada, trasuntándose en una evidente mala fe procesal, por ello es que, dicho argumento reclamado no evidencia ser agravio y tampoco contienen fundamento ni sustento recursivo, por lo que corresponde infundar el recurso.

Por lo expuesto y al haberse advertido que el Auto de Vista resolvió correctamente, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas representados por Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, contra el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, visible de fs. 564 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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