CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
Violación e interpretación errónea del art. 810 del Código Civil, ya que en la fundamentación fáctica de la Sentencia y el Auto de Vista, ambos fundan su decisión en el sentido de que los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, referente a la promesa de venta, hubieren contenido en su formación el consentimiento tácito, aplicando a este fin erróneamente lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil.
Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Nirma Mabel Condori Martínez contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
Manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista en el análisis que realizan no vinculan al poder como elemento de prueba para demostrar el ánimo de transferir el inmueble, sino como uno de los elementos que motivaron su decisión, demostrando así la última voluntad inequívoca del codemandado, además señalan que el consentimiento no debe ser expreso en el actual sistema procesal, que se rige por el principio de verdad material.
Si bien, en el contrato de 31 de agosto de 2008 no se habría cumplido la formalidad contenida en el art. 450 del Código Civil, por el no consentimiento del codemandado, se tiene al art. 453 de citado código, que incorpora el consentimiento tácito como una alternativa que se deduce por presunción de los actos inequívocos desarrollados a través de la conducta demostrada por Franklin Landívar Rojas, por lo que no es legal que ahora trate a través de formalismos negar su obligación.
Solicitando rechazar el recurso de casación al no existir agravios que merezcan un examen de fondo.
