AS/1029/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1029/2023-RA

Fecha: 17-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

II.1. Sobre el recurso de casación de Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946 y su Auto complementario visible a fs. 957 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato simulado, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, catastro y la dirección territorial del plan regulador, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tiene que Jennifer Jeilen Linares Justiniano no fue notificada con esta decisión jurisdiccional según se puede advertir del formulario de notificación que corre a fs. 947, no obstante, la Sala de apelación por medio del Auto de complementación y enmienda decretó: “…del análisis del memorial presentado por: la impetrante Jennifer Jeilen Linares Justiniano la cual se está dando por notificado tácitamente…” (ver fs. 957 vta.), es decir, que el 10 de abril de 2023, con la presentación del pedido de complementación y enmienda de fs. 954 a 955 vta., la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado recién se dio por notificada con el Auto de Vista recurrido, por ende, se tiene que el Auto aclaratorio Nº 37/2023 visible a fs. 957 y vta., más la diligencia de notificación a fs. 958 y vta., según el art. 226.V del Código Procesal Civil, suspendieron el plazo para que la codemandante representada por Miguel Ángel Linares Mercado, pueda plantear su recurso de casación, en consecuencia, como la recurrente fue notificada el 21 de abril de 2023 (ver fs. 958) y presentó su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 967, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 04/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 937 a 946 y su Auto complementario visible a fs. 957 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que la apelación de Holga Yave representada por Daniela Vanessa Leiton Leaños dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, debido a que la Sala de apelación dispuso que corresponde revocar la Sentencia emitida por el Juez A quo y en el fondo declarar improbada la demanda sin que la parte recurrente representada por Daniela Vanessa Leiton Leaños, haya pedido que se anule o de forma alternativa se revoque la Sentencia de primer grado.

b) La Sala de apelación vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que la parte demandada en ningún momento pidió la valoración del instrumento público Nº 362/2007, en otras palabras, el Tribunal de segunda instancia se apartó de los reclamos que sustentan al recurso de apelación que corre de fs. 816 a 822.

c) El Tribunal Ad quem de manera absurda consideró que por medio de la Escritura Pública Nº 362/2007, su poder conferente fue en contra de sus actos propios, sin considerar que la parte demandante no suscribió el referido acto protocolar notarial.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación de Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2 Sobre el recurso de casación de Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany todos Linares Justiniano representados por Marcos Soraire Gallardo.

Del recurso de casación, se advierte que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, conforme se ingresará analizar más adelante.