CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 51/2023 de 14 de agosto, saliente de fs. 861 a 869 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 871, 872, 879 y 882, ambas partes fueron notificadas con el Auto de Vista, y con el Auto de enmienda y complementación en fecha 28 de agosto y 04 de septiembre de 2023, respectivamente, presentando sus recursos de casación Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez, el 08 de septiembre de 2023 tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 884, y José Edmundo Gómez Montaño el 12 de septiembre de 2023, según timbre electrónico visible a fs. 894, respectivamente, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 51/2023 de 14 de agosto, saliente de fs. 861 a 869 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente postularon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución ANULATORIA DE obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 672 inclusive, determinación que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez se extractan los siguientes agravios:
a. Errónea aplicación del art. 336 num. 6 del Código Procesal Civil al disponer que el Juez deba insertar la nulidad del contrato de resolución voluntaria contenido en el Testimonio N° 195/2008, como objeto del proceso, lo que contravine el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil que dice que “el proceso se construye en función al poder de la disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”. Los únicos que pueden introducir al proceso la o las pretensiones, son las partes; no puede los jueces suplir esta falencia.
b. Transgresión indebida del principio de verdad material previsto en el los arts. 1 num.16 y 134 ambos del Código Procesal Civil al señalar que erróneamente que el Juez debió analizar y valorar los hechos y normas referidas a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato cuando la nulidad del contrato no fue invocada por el demandante.
3. Aplicación indebida del principio de eficacia previsto en el art. 30 num. 7 de la Ley N° 025, al decir erróneamente que la Sentencia no soluciona de forma eficaz el conflicto porque resuelve no el fondo del asunto que es la resolución del contrato de resolución voluntaria, pretensión inexistente en el proceso.
4. Transgresión de los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115. II de la Constitución Política del Estado, al decir que la Sentencia no está debidamente fundamentada con relación a la demanda reconvencional, empero no establece por qué no estaría fundamentada, no indican que prueba fue la que no se valoro o se valoro de manera insuficiente, vulnerando con ello nuestro derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitando que se dé el trámite de ley.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a. Violación del art. 213.I de la Ley N° 439, siendo que la Sentencia N° 01/2023 cumplió con lo preceptuado y emitió conforme a lo demandado, y el pretender que debía haber fijado un objeto del proceso diferente a ello viola la Ley procesal, lo que implicaría reconocer sobre algo indeterminado que causaría inseguridad, violaría el debido proceso, por lo que corresponde mantener firme la Sentencia N° 01/2023.
b. Interpretación y aplicación errónea del art. 231.II num. 3, de la Ley N° 439, ya que la Sentencia N° 01/2023 cumple con este requisito, debido a que el Tribunal de alzada no señaló cual sería la carencia de motivación, no indican en que consistiría esa falta de fundamentación respecto a la demanda reconvencional pero ello no ha sido reclamado por el apelante, siendo que en la Sentencia se ha motivado respecto a los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y citando las leyes que la funda, siendo que la Sala Civil ha actuado más allá de los pedido de los agravios no reclamados, por lo que al determinar la nulidad de la Sentencia sin que la misma haya sido reclamada, por una carencia de fundamentación, el determinar ello implica una aplicación indebida a esta norma procesal.
c. El Ad quem señala que no ha existido una fijación del objeto del proceso, sin embrago en el acta de la audiencia como la misma sentencia se tiene demostrado que se fijó el objeto del proceso, misma que no fue observada por las partes.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que case el Auto de Vista complementado, aclarado y enmendado por Auto de 31 de agosto de 2023.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
