CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Clementina Bobarín Bautista.
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de legalidad, así como los arts. 47, 114, 213.I, 345 y 346 del Código Procesal Civil, en vista de que los demandantes se refieren a dos lotes de terreno diferentes uno del otro, por lo que la Sentencia no debió fallar fusionando ambos lotes, menos condenar a los codemandados a la restitución de los mismos, cual si se tratase de un solo lote de terreno, más aún si se considera que los demandantes debieron demandar por cuerda separada la restitución de cada uno de los inmuebles materia de Autos, habida cuenta que la ley permite la pluralidad cuando existe litisconsorcio, aspecto que determina que la demanda sea defectuosa, por lo que esta debió ser declarada improponible y rechazada de oficio, error en el que incurrió el Juez de primer grado y fue convalidado por el Auto de Vista recurrido.
Indicó que la resolución recurrida posee vicio de incongruencia, en vista de que la recurrente en su recurso de apelación formuló queja sobre la contradicción existente entre lo afirmado por el A quo en la parte considerativa y lo resuelto en la conclusión Nº 3 del Considerando II, cuando considera el derecho propietario de los demandantes como único y no como un derecho propietario para cada uno de los inmuebles, lo que distorsionó la realidad objetiva y las pretensiones demandadas, desconociendo el título propietario que ostenta la recurrente en razón de la sucesión hereditaria que le favoreció.
En el fondo.
Acusó que los jueces de grado ingresaron en error de hecho y de derecho por indebida aplicación del art. 1029 del Código Civil, ello en virtud de que no consideraron que los herederos forzosos no requieren declaratoria de herederos, ingresando a la sucesión abierta, operándose una aceptación tácita, continuando la posesión de su causante conforme mandato de los arts. 1000, 1002, 1007, 1025 y 1059 del Código Civil.
Denunció que existió una incorrecta valoración de la prueba y vulneración del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, fallando con exceso jurisdiccional, modificando el objeto de la pretensión al no haberse probado efectivamente la ubicación de los dos lotes de terreno pertenecientes a cada uno de los demandantes, cuando la pretensión radica en que se proceda a la reivindicación de cada uno de los lotes y no de uno solo, siendo incorrecto que tanto la Sentencia y el Auto de Vista se refieran a un solo lote de 1.291,39 m2 que resulta ser ajeno a la litis, determinando la restitución de un solo lote de terreno fusionado cuya ubicación no es la verdadera y no existiendo las pruebas idóneas que no puedan ser suplidas con peritajes o declaraciones testificales.
Petitorio.
Solicitó se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y de no ser así se case el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero y en su mérito se declare improbada la demanda.
Del recurso de casación interpuesto por Antonio Ramírez Palomino.
En la forma.
Violación al principio de legalidad, cuando no fue tomado en cuenta para el acto de conciliación previa, incumplimiento que vulnera además las normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, de esta manera (afirma el recurrente) fue situado en estado de indefensión, vulnerándose el debido proceso y el principio de igualdad de las personas ante la ley.
De igual forma acusó vulneración al debido proceso porque la citación con la ampliación a la demanda resulta inválida por no cumplir con las formalidades establecidas en el art. 75 del Código Procesal Civil, toda vez que solamente fue pegada la cédula y no así la copia de la demanda, lo que conlleva a la nulidad de la citación cedularia.
Manifestó que existió confusión e imprecisión del objeto demandado de reivindicación tanto de manera objetiva como subjetiva, en franca distorsión del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, pues los demandantes probaron ser propietarios cada uno de ellos de un lote de terreno de 520 m2 y 800 m2, sin que se hubiere demostrado la titularidad de estos sobre los lotes 2, 3 y 4 que fueron mencionados en la ampliación de la demanda, inmuebles que son distintos a los dos primeros, por lo que al integrarlos al proceso resulta aún acto impreciso e incumple la previsión del art. 1453 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó se pronuncie un Auto Supremo declarando la nulidad hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi, mediante memorial de fs. 692 a 695 vta. respondieron a los recursos interpuestos por los demandados, señalando en lo principal:
Con relación a la acusación de transgresión al debido proceso, señalaron que la recurrente se limitó únicamente a referir cómo debe trabajar el juzgador público, haciendo copia de disposiciones legales con una manifestación teórica sin apoyo doctrinario, por lo que no contiene fundamentación de agravio alguno.
En cuanto a la casación en la forma, indicaron que no existe una expresión de agravios, menos cita de ley o leyes infringidas, por lo que el recurso no tiene relevancia, pues no consideró la recurrente que la demanda fue planteada por la madre y el hijo en un solo acto, resolviendo las autoridades jurisdiccionales en respeto al principio de concentración.
Respecto a la supuesta incongruencia, indicaron que la recurrente pretende forzar la ley, pues su padre Joaquin Bobarin Tacuri no ingresó al predio de la comunidad “Jesús de Machaca” como propietario de terreno alguno, habiéndose hecho empadronar “sin terreno” por ser comunario de “Karachi Pampa”, de esta forma indicaron que la Sentencia fue pronunciada considerando la pretensión incoada, la respuesta a la demanda con una debida valoración de la prueba aportada por ambas partes, por lo que la nulidad no se justifica.
Añadieron que el recurso de casación en el fondo resulta inviable por no cumplir con la disposición del art. 274 del Código Procesal Civil, al no contener una expresión de agravios ni una debida fundamentación, pues se refiere a otros procesos pasados.
Petitorio.
Solicitaron se declare improcedente el recurso o en su caso se dicte en Auto Supremo declarándolo infundado con costos y costas.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1292/2022-S3 de 27 de septiembre.
De manera previa a la respuesta de los agravios interpuestos por los recurrentes, es menester recoger lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1292/2022-S3 de 27 de septiembre, corriente de fs. 1068 a 1098, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clementina Bobarín Bautista; acto de defensa en el que se solicitó la anulación del Auto Supremo N° 535/2021 de 14 junio.
En su análisis del caso concreto, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de resolución congruente y motivación, la Sentencia citada señaló que el Auto Supremo N° 535/2021 de 14 de junio, dejado sin efecto, sería incongruente y carente de motivación al limitarse indicar que no se advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la norma civil y afirmar que tampoco sería evidente la vulneración del art. 47 del Código Procesal Civil, de igual manera se habría omitido pronunciarse con relación a la legitimación activa prevista por el art. 110 num. 3 de la norma citada, al ser dos los demandantes, cada uno con una causa y objeto de demanda distinto, demandando su reivindicación por separado, por otro lado, señaló que no refirió a las razones por las que de oficio se hubiere fusionado ambas pretensiones, cuando al requerirse la reivindicación de dos lotes de terreno se dispuso la restitución de uno de mayor extensión a la que cada uno tenía, de igual manera y bajo la misma lógica, no hubiere realizado un pronunciamiento sobre los art. 158 del Código Civil y siguientes, al convertir un proceso singular en uno plural, relacionado con el art. 110, 213 num. 3 y 113 del Adjetivo Civil.
Señalaron también que no se habría referido a la denuncia de existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva en el Auto de Vista N° 011/2021, al fallarse desconociendo el derecho de posesión que emerge del derecho a la propiedad por sucesión mortis causa.
Por otro lado, la ya citada sentencia constitucional plurinacional indicó que los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo no fueron respondidos conforme a derecho y observando las disposiciones legales y jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los supuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria son tres, sin que el Auto Supremo, dejado sin efecto, analice la procedencia de estos.
Con relación a que el Auto Supremo N° 535/2021 de 14 junio, efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1292/2022-S3 de 27 de septiembre, determinó que al momento de resolver los agravios del recurso de casación no se realizó el análisis de acuerdo con lo establecido por el art. 1453.I del Código Civil, tampoco observaron la jurisprudencia desarrollada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia referido al tema.
Argumentos por los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, resolvió por REVOCAR en parte la Resolución N° 143/2021 de 09 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación además de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico; DENEGAR la tutela solicitada respecto del agravio referido a la inadecuada valoración de la prueba; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 535/2021 de 14 de junio, debiendo pronunciarse un nuevo auto supremo.
