AS/1040/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1040/2023

Fecha: 25-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Ahora bien, con base en los antecedentes descritos supra, corresponde dar respuesta a los agravios traídos en casación por los recurrentes.

1. Respecto al recurso de casación planteado por Clementina Bobarín Bautista.

En la forma.

i) Acusa que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de legalidad, así como los arts. 47, 114, 213.I, 345 y 346 del Código Procesal Civil, en vista de que los demandantes en su pedido se refieren a dos lotes de terreno diferentes uno del otro, por lo que la Sentencia no debió fallar fusionando ambos lotes, menos condenar a los codemandados a la restitución de los mismos, cual si se tratase de un solo lote de terreno, más aún si se considera que los demandantes debieron demandar por cuerda separada la restitución de cada uno de los inmuebles materia de Autos, habida cuenta que la ley permite la pluralidad cuando exista litisconsorcio, aspecto que determina que la demanda sea defectuosa, por lo que esta debió ser declarada improponible y rechazada de oficio, error en el que incurrió el Juez de primer grado y fue convalidado por el Auto de Vista recurrido.

De manera previa resulta necesario citar lo señalado por la recurrente en su memorial de casación: “En este proceso en función a los presupuestos procesales referente a las partes esenciales o principales (demandante – demandado), o sea a la legitimación activa y legitimación pasiva, con relación a la activa y conforme al punto 3) del art. 110 del Código Procesal Civil no es admisible un litis consorcio facultativo menos necesario según se interpreta el art. 47 – I), entre David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi, cuando no existe en sus pretensiones conexidad por la causa u objeto, tampoco el caso de la sentencia a pronunciarse respecto de una parte pudiere afectar a la otra” ([sic] visto a fs. 677).

La recurrente añade que los dos lotes son totalmente diferentes, teniendo su propio folio real, así como la ubicación que indican las escrituras públicas, siendo que cada propietario demandó reivindicación por su lote y no por ambos lotes; no existiendo entre los demandantes ningún tipo de copropiedad o condominio conforme el art. 158 y siguientes del Código Civil, razón por la que no podrían reclamar en una misma demanda su pretensión reivindicatoria; además añade que: “Al haber el órgano judicial no solo admitido sino resuelto una demanda con sujeto múltiple y diferentes objetos, sin que exista permisión legal, ha obrado con exceso y abuso del poder jurisdiccional, sin competencia para aceptar esa pluralidad de demandantes sin tener el respaldo del art. 47 procesal civil, ha actuado y resuelto extra y ultra petita, violando el principio de legalidad, confundiendo la demanda como su fuese una con pretensión múltiple prevista en el art. 114, violando los arts., antes mencionados, así como los arts. 110 y 213-I (…) incluido los arts. 345 y 346…” ([sic] visible a fs. 677 vta.).

Conforme a todo lo señalado y las citas textuales extractadas del memorial del recurso de casación de la recurrente, primeramente, se debe dejar claro que la recurrente en su memorial de apelación no introdujo el presente agravio a efectos de ser resuelto por el Tribunal de alzada, lo que significaría per saltum (énfasis añadido), aspecto que va en contra del principio de buena fe que debe regir entre las partes procesales y su actuación dentro del proceso, lo que significaría una imposibilidad de conocer el agravio en la presente instancia; empero, por las características de los antecedentes acontecidos y la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida dentro el presente caso, se dará respuesta conforme a derecho.

En cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad, teniendo en cuenta que este principio sería transgredido cuando las resoluciones judiciales no se encuentran sustentadas en las normas jurídicas que rigen el proceso civil y en el caso de Autos el instituto de la reivindicación. Se afirma sin lugar a equívoco que esta transgresión denunciada por la recurrente resulta alejada de la verdad, pues del estudio del Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, no se encuentra en su fundamento que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en transgresión a la normativa civil.

Sin embargo, es menester previo al ingreso del análisis citar el art. 47 del Adjetivo Civil, que versa: “I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra. II. Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario. III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso”.

Normativa que de manera resumida, establece que dos o más personas tiene la posibilidad de litigar (enfrentarse o disputar sobre una cosa en un juicio) en forma conjunta, ya sea en su calidad de demandantes o demandados dentro de un mismo proceso, suceso que podrá darse bajo la circunstancia de que sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto o cuando la Sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra; por otro lado, el mismo artículo determina que estos litisconsortes facultativos serán considerados como sujetos procesales independientes, con la salvedad de que exista disposición contraria; para terminar, la norma señala que los actos de los litisconsortes facultativos no favorecerán ni perjudicarán a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

La cita del presente artículo corresponde a lo señalado por la recurrente, referido a que el Juez de instancia habría actuado sin respaldo de la normativa citada, en el entendido de que no existiría conexitud por causa u objeto entre las pretensiones de los demandantes, razón por la que no sería admisible el litisconsorcio facultativo.

Comenzar dilucidando tal extremo es de suma importancia para el desarrollo de la resolución y la respuesta al presente agravio; en tal sentido, con el ánimo de no caer en redundancias innecesarias y respecto al elemento que nos interesa en el presente caso, que es la identidad de causa en el ejercicio de la acción procesal, corresponde citar a Hugo Alsina que en su libro “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” ilustra acerca de la identidad de la causa, señalando: “b) Considerada la acción como un derecho, su causa debe ser el hecho jurídico que constituye su fundamento, pero que no se le debe confundir con el hecho constitutivo del derecho al cual protege. Es cierto que en las acciones personales el distingo, aunque existe, no se percibe porque tienen el mismo origen (…) Pero, en cambio, en las acciones reales se advierte con facilidad: en la reivindicación la causa inmediata es el dominio, pero el hecho constitutivo de éste puede variar según que derive de una compraventa, una donación o que haya adquirido por prescripción, sin que esa diferencia tenga influencia alguna en la acción misma, porque lo que está en juego es el dominio mismo y no el modo de su adquisiciónAlsina, H. (1963). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial; I Parte General. Ediar Soc. Anón. Editores. Pág. 380 – 381.

Para comprender la presente cita, es importante tener en cuenta que el hecho jurídico puede ser entendido como todo acontecimiento o estado, al que solo por su realización o en conjunto con otros, liga el derecho objetivo la producción de un efecto, el cual llega a ser jurídico precisamente en cuanto esté dispuesto por el derecho objetivo (García, M. A. [Ed.]. [1955]. El hecho jurídico: Vol. III [Número 73]. Revista de la facultad de derecho - Universidad de Oviedo. Pág. 346-381).

Entonces, comprender lo señalado por el profesor Alsina acerca de que la causa debe ser el hecho jurídico, pues este constituye su fundamento, por comprender que el hecho jurídico en la reivindicación es el acontecimiento traducido en el arrebatamiento y ejercicio de la posesión de una cosa por parte de un tercero que no es el propietario de aquella; acontecimiento, que como señalamos supra, liga el derecho objetivo a la producción de un efecto, siendo jurídico este efecto cuando se encuentra dispuesto por el derecho objetivo, en el caso de Autos dicho efecto se establece en el art. 1453 del Sustantivo Civil, vale decir, que el efecto ante la pérdida de la posesión de una cosa es la posibilidad de recuperarla de manos del detentador, recurriendo, quien perdió dicha posesión, al derecho de dominio que se ejerce sobre dicha cosa, surgido del hecho constitutivo de su derecho propietario.

Bajo tal análisis y de la revisión del expediente, se tiene que los demandantes en su memorial de demanda, corriente de fs. 115 a 121, subsanada a fs. 125, señalaron que son propietarios de dos lotes de terreno, Elena Rojas Ayarachi de un lote con una superficie de 800 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0016946, con colindancias al norte con E. Elias, al sur con D. Coro, al este con E. Bobarin y al oeste con la carretera de la Circunvalación (visible a fs. 5); por su parte, David Daniel Coro Rojas de un lote de terreno con una superficie de 520 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0016948, con colindancias al norte con E. Rojas, al sur con E. Bobarin, al este con E. Bobarin y al oeste con la carretera Circunvalación (visible a fs. 97); por otro lado, indicaron que ambos sufrieron la eyección de sus bienes inmuebles por parte de la recurrente, quien habría invadido su propiedad de manera violenta y que se encontraría en posesión de ambos lotes, junto con Antonio Ramírez Palomino, superficie de ambos lotes que asciende a 1.320 m2.

Datos que también fueron recogidos por el Tribunal de alzada en la valoración y análisis de las literales señaladas líneas arriba, visible de fs. 671 vta. a 672, llegando a la conclusión de que determinó documentalmente la ubicación del bien inmueble objeto de litigio; información que para la respuesta del presente agravio resulta necesaria, puesto que siguiendo la línea de resolución marcada ut supra, se tiene que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia emitida en primera instancia que declaró probada la demanda de reivindicación, no vulneró el art. 47 del Código Procesal Civil, en el entendido de que el señalado artículo determina que dos o más personas tienen la posibilidad de litigar en forma conjunta, ya sea en calidad de demandantes o demandados en un mismo proceso, siempre que exista conexitud de causa u objeto o cuando la Sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra; en el caso de Autos, la decisión de iniciar una demanda como litisconsortes facultativos se encontraba en los demandantes, quienes haciendo uso de dicha posibilidad promovieron demanda en contra de Clementina Bobarín Bautista y Antonio Ramírez Palomino, pues del análisis ya desarrollado sobre la causa en el ejercicio de la acción, se puede establecer que las pretensiones de David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi son conexas, debido a que la causa en ambas pretensiones es el derecho de dominio que alegaron ambos demandantes sobre los dos lotes de terreno objeto de litigio, derecho al que recurrieron por aquel acontecimiento señalado por la parte actora que ligó el derecho objetivo a la producción de un efecto jurídico, nos referimos a aquella eyección de su propiedad señalada por los demandantes en su escrito de demanda y que habría sido ejercida por parte de la recurrente, perdiendo así la posesión de sus lotes de terreno (que son contiguos) de los que ahora piden su reivindicación, aspecto que sirve de hecho jurídico como fundamento de una demanda en la que ambos demandantes tienen una causa conexa, por lo tanto compatible con lo dispuesto por el art. 47 del Adjetivo Civil, referido al litisconsorcio facultativo.

Por otro lado, se debe establecer que los demandantes en ningún momento señalaron que su propiedad sería conjunta o común, mucho menos presentaron su demanda en tal sentido, puesto que como se determinó líneas arriba, ambos demandantes indicaron ser dueños de un lote de terreno cada uno, evidentemente con superficie y registro diferente, sin embargo, con ubicación contigua y con identidad de causa, aspecto que dio paso a la tramitación legal del presente proceso, por lo que los art. 158 y siguientes del Código Civil, referidos a la propiedad común son impertinentes al presente caso.

Suerte similar corre la vulneración alegada por la recurrente, con relación a los arts. 345 y 346 del Adjetivo Civil, cuando se acude al art. 213.I del Código Procesal Civil, señalando que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso”, se evidencia que esta disposición ha sido respetada por los de instancia, pues sus fallos son producto de lo que las partes demandaron y probaron en el curso del proceso, esto es la reivindicación de los dos lotes de terreno que los demandantes solicitaron y la superficie de la que dispusieron su restitución, con base en la pericia realizada en el presente caso, visible de fs. 450 a 461 y de fs. 486 a 487, superficie que se habría encontrado en posesión de los demandados; resultando fuera de lugar la pretensión de la recurrente en sentido de darse aplicación de los artículos citados, en virtud a que en el juzgado donde se inició la presente causa no existían procesos pendientes que pudiesen ser acumulados y tampoco se evidenció que pudieran existir en otros juzgados, sucediendo similar situación respecto de las pretensiones que pudieran provenir de la misma causa; por tanto la acumulación no podía ser decretada de oficio, como tampoco existió la solicitud por parte de la recurrente, conforme prevé el art. 346 del Código Procesal Civil, acusado también de infringido.

En cuanto a la transgresión del art. 114 del Código Procesal Civil, se tiene que este se refiere a las demandas con pretensión múltiple, al respecto el profesor Alsina menciona: “Cuando hay concurrencia de acciones, pueden ejercitarse simultáneamente, salvo que la acumulación estuviera prohibida; así el locador puede demandar al locatario el pago del precio del arrendamiento y la devolución de la cosa locada” (Alsina, H. (1963). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial; I Parte General. Ediar Soc. Anón. Editores. Pág. 384); a partir de la presente cita textual, se puede establecer meridianamente que la pretensión múltiple versada en el art. 114 de la normativa señalada, hace referencia a varias pretensiones distintas entre sí y que tampoco sean contrarias y propuestas sobre materias análogas; como ejemplo serviría que los demandantes hubieran presentado demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y reivindicación, esta figura sí hubiera llegado a ser considerada como demanda con múltiples pretensiones y que aún así no sería contraria a la ley, razón por lo que no se comprende la vulneración argüida por la recurrente, puesto que una demanda con pretensión múltiple puede perfectamente ser viable y ser afrontada en calidad de litisconsortes facultativos si así lo consideran necesario los demandantes, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal figura, tal como se desarrolló para el presente caso, en el que pretenden los demandantes (madre e hijo) únicamente reivindicar su derecho propietario, cuya legitimidad fue probada en juicio, habida cuenta que el mismo emerge de una compra de terreno efectuada al padre de la recurrente y que posteriormente, tal derecho propietario fuere registrado en Derechos Reales, adquiriendo oposición a terceros y dotando a los demandantes de legitimatio ad causam para interponer la presente acción, dando cumplimiento formal y material al art. 110 del Adjetivo Civil.

En suma, el hecho de que los actores en su demanda reconocen que son propietarios de dos parcelas de terreno, el primero con una superficie de 520 m2 y el segundo con una superficie de 800 m2, que sumados dan una superficie total de 1320 m2, y que en la Sentencia se hubiere dispuesto la reivindicación de la extensión total, en ningún caso significa la transgresión de las disposiciones legales acusadas por la recurrente, máxime si de los antecedentes del proceso se evidencia que los demandantes probaron su titularidad en los dos lotes de terreno, cuyo registro consta en las Matrículas Nº 5.01.1.01.0016948 bajo el asiento A-1 de 05 de diciembre de 2011 y Nº 5.01.1.01.0016946, asiento A-1 de la misma fecha (ver fs. 2 a 8); en consecuencia, el agravio analizado deviene en infundado.

ii) Denuncia que la resolución recurrida posee vicio de incongruencia, en vista de que la recurrente en su recurso de apelación formuló queja sobre la contradicción existente entre lo afirmado por el A quo en la parte considerativa y lo resuelto en la conclusión Nº 3 del Considerando II cuando analiza el derecho propietario de los demandantes como único y no como un derecho propietario para cada uno de los inmuebles, lo que distorsionó la realidad objetiva y las pretensiones demandadas, desconociendo el título propietario que ostenta la recurrente en razón de la sucesión hereditaria que le favoreció.

Previamente, en la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes (correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución) y la determinación emanada por la autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar como el derecho de las partes al iniciar un proceso (que implica la determinación de lo demandado) estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.

Respecto al presente agravio, la recurrente en su memorial de casación menciona: “De manera que la incongruencia denunciada como agravio en apelación y no atendida menos resuelta de forma pertinente en el auto de vista, resulta ostensible porque reconoce a los actores como a mi persona como causahabientes del modo que se ha explicado del primitivo dueño Joaquín Bobarín Tacuri sobre los terrenos de la Comunidad mencionada, en cuya virtud, la posesión en la que me encontraba y reclame en su oportunidad a título de heredera no podía ser desconocida y rechazada en las resoluciones de grado y de vista, so-pena de incurrir en la violación de los arts. 105, 110, y los relativos al derecho sucesorio que me asiste como son los arts. 1003 y 1007 todos del Código Civil con relación a los arts. 87 y correlativos del ibidem, referidos a la posesión. Yo poseía y poseo a título de ‘versus dómine’ por cuanto no soy una ‘Non dómine menos detentadora ni precarista, sino poseedora versus domine’, de modo que la justicia no puede despojarme de ese derecho so pena de incurrir en delito y ser pasible a una acción penal’; para concluir, la misma recurrente señala: ‘Concluyendo, se infiere que el patrimonio de nuestro común causante – terrenos Comunarios previstos en los títulos Revisitarios desde la Colonia, sufrió tanto modificaciones subjetivas por cambio de titular (compradores y heredera) como objetiva por modificación material (Disminución de la superficie original), en consecuencia, se produjo quiérase o no como hecho trascendente y cierto en su realización, un condominio entre todos los adquirientes sujeto a deslinde en base a los factores superficie y colindancias, sin que la posesión de uno sea mejor a la de otro por su fuente diversa, por cuanto conforme con el art. 110 del C. Civil a los fines del art. 105 del mismo, tanto el efecto de un contrato como la sucesión hereditaria son medios idóneos de adquisición del derecho de dominio (propiedad) y por tanto de la posesión” ([sic] visto de fs. 679 vta. a 680 vta.).

De manera resumida, alega incongruencia debido a que no se habría atendido por el Tribunal de alzada la misma denuncia interpuesta en apelación por la recurrente, agravio referido a que se hubiera reconocido como causahabientes de Joaquín Bobarín Tacuri tanto a la parte actora como a la recurrente, por lo que la posesión en la que esta última se encontraba no podía ser desconocida y rechazada en las diferentes resoluciones, incluido el Auto de Vista. Por otro lado, también señala que el patrimonio de su causante sufrió modificaciones de diversa índole, por lo que la posesión de uno no sería mejor a la de otro, refiriéndose a la adquisición de la propiedad por sucesión hereditaria o por transferencia de un inmueble.

A todo esto, es preciso citar lo determinado por el Auto de Vista, resolución que es en realidad el objeto de análisis en instancia casacional, al respecto señaló: “Ahora bien, la demandada aduce que, el Juez se contradijo en el texto de la sentencia, primero reconociendo que la declaratoria de herederos está registrado en DDRR y que su progenitor Joaquín Bobarín Tacuri era el propietario del lote de terreno objeto del litigio, por lo que no podía declararse probada la demanda; al respecto, es evidente que la recurrente tiene registrado una declaratoria de herederos en Derechos Reales y que su progenitor era propietario del terreno objeto de Litis, pero también es evidente que las transferencias que realizó su progenitor en vida no pueden ser desconocidos por quien se declaró heredera de sus bienes, menos conociendo la existencia de un proceso ordinario que ella misma generó tachando de nulidad los documentos de transferencia que suscribió su padre donde fue vencida, pues se declaró improbada la demanda…” ([sic] visible a fs. 670 vta.).

Determinación en la que el Ad quem que de manera clara y concreta dilucidó todo tipo de duda o posible incongruencia que ahora la recurrente manifiesta, puesto que por un lado, reconoció que la recurrente tiene registrada una declaratoria de herederos sobre los bienes de su causante Joaquín Bobarín Tacuri y que este último hubiere sido propietario de una extensión superficial de la que provendrían los lotes de terreno ahora objeto de litigio, sin embargo y acá es pertinente poner énfasis que el Tribunal también determinó que las transferencias realizadas por Joaquín Bobarín Tacuri, mientras este se encontraba en vida de ninguna manera pueden ser desconocidas por los herederos.

Para comprender lo que el Tribunal de alzada determinó, resulta ilustrador lo desarrollado por Jorge O. Maffía, quien señala sobre los bienes que no son originarios, es decir, sobre aquellos que son derivados de un titular anterior: “En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o transmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos” (Maffía, J. O. 1999. Manual de Derecho Sucesorio. Depalma. Pág. 1); consecuentemente, el Ad quem en su argumento manifestó que Clementina Bobarín Bautista reemplazó en la titularidad de la relación jurídica a Joaquín Bobarín Tacuri (su causante), permaneciendo su derecho propietario inalterado en sus elementos objetivos las condiciones en las cuales el derecho propietario fue objeto de traspaso, debiendo considerarse ineludiblemente las alteraciones que sufrió dicha propiedad a causa de la manifestación de la voluntad emitida por Joaquín Bobarín Tacurí antes de su muerte, siendo estas traducidas en todas aquellas ventas que realizó y que se pueden evidenciar conforme la literal que corre de fs. 135 a 136, disposiciones que realizó el de cujus que bajo ninguna lógica pueden ser desconocidas por quienes adquieren el derecho propietario por sucesión.

Argumento que motivó la decisión del Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, que por supuesto no resuelta incongruente a nivel interno, pues, el fallo emitido por el Juez de instancia y confirmado por el Ad quem, tiene plena correlación con lo demandado por la parte actora, esto es la reivindicación de dos lotes de terreno contiguos, que en superficie sumada ascenderían a 1.320 m2; por otro lado, no se evidencia incongruencia externa en el fallo de segunda instancia, debido a que si bien se reconoció la calidad de heredera de la recurrente y el derecho propietario que esta ostentaría por aquel reemplazo en la titularidad de la relación jurídica en cuenta de Joaquín Bobarín, esta situación no quiere decir que las ventas realizadas por este último puedan ser desconocidas y pretender un reinicio del derecho propietario teniendo este que volver a su condición original, más aún cuando la recurrente en un anterior proceso en el que objetó las ventas realizadas por su causante (entre las que se encontraba la venta de la que provendría el derecho propietario de los demandantes) hubiere sido vencida siendo declarada improbada su demanda, en otras palabras, el reconocimiento de su condición de heredera de la recurrente no implica que este prima frente a la adquisición del derecho propietario de los actores, puesto que el mismo devendría de una venta realizada por Joaquín Bobarín Tacurí a Cirilo Bobarín Bautista y Bernardina Rojas, transacción que tiene el respaldo legal mientras no se determine lo contrario; razones por las que la vulneración alegada del art. 87 del Sustantivo Civil carece de fundamento fáctico, ocurriendo similar situación los arts. 87, 105, 110, 1001, 1007 de la misma normativa, referido a la sucesión, artículos de los cuales la recurrente no pudo determinar cómo y en qué forma se habrían vulnerado, en consecuencia el presente agravio deviene en infundado, siendo improcedente la nulidad solicitada.

En el fondo.

i) Acusa que los jueces de grado ingresaron en error de hecho y de derecho por la indebida aplicación del art. 1029 del Código Civil, ello en virtud de que no consideraron que los herederos forzosos no requieren declaratoria de herederos, ingresando a la sucesión abierta, operándose una aceptación tácita, continuando la posesión de su causante conforme mandato de los arts. 1000, 1002, 1007, 1025 y 1059 del Código Civil.

Mencionar lo señalado por la recurrente en su memorial de casación es determinante para comprender el agravio en sí, en tal sentido Clementina Bobarín Bautista arguyó: “Mi condición de heredera no podía sufrir caducidad ni prescripción a través de una excepción en un proceso sobre nulidad y anulabilidad de venta de terreno, sino mediante un debido proceso ordinario declarativo, concreto y puntual, conforme manda la Constitución, previa demostración de no haber existido actos de aceptación, que dicho sea de paso se presume juris tantum, haberse producido la aceptación tácita de la herencia.

(…)

Que al haber basado la decisión de procedencia de la pretensión demandada, en la caducidad referida supra sobre no aceptación expresa de la herencia, dichas resoluciones de primer y segundo grado han incurrido tanto en error de hecho como de derecho, por cuanto la aceptación tácita que se produjo a mi favor por imperio de los arts. 1000, 1002, 1007, 1025, y 10569 del Código Civil dada mi condición de heredera forzosa legal y forzosa desde el momento de abrirse la sucesión… Esta aceptación opera ipso jure, por imperio de la ley en función a los actos de dominio y se aplica con preferencia a la aceptación expresa, la que queda desplazada por la calidad de los herederos legales, siendo en consecuencia inaplicable el art. 1029 del Código Civil desplazado por el art. 107 del ibidem, dada mi calidad de heredera forzosa” ([sic] visible de fs. 680 vta. a 681).

De tal cita se puede evidenciar que la recurrente denuncia indebida aplicación por parte del Tribunal de alzada respecto del art. 1029 del Código Civil, debido a que su condición de heredera forzosa y su aceptación tácita de herencia, se aplicaría con preferencia a la aceptación expresa; por otro lado, si bien señala error de hecho y de derecho de la resolución de primera y segunda instancia, la recurrente no deja claro cómo es que el Tribunal de alzada hubiere cometido estos errores, pues, únicamente indicó que al fundamentar el Ad quem y el Juez de instancia su resolución de procedencia de la demanda en la caducidad de aceptación expresa de la herencia, estos habrían incurrido en la mencionada vulneración; entonces, tomando en cuenta lo argüido por la recurrente, inevitablemente la respuesta al presente agravio llegará a ser dirigida por dicha alusión y confusa denuncia.

En atención al agravio descrito, es pertinente traer a colación la normativa Sustantiva de la materia, que en su art. 1029 señala: “I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”.

La disposición citada de manera concreta versa sobre el establecimiento del plazo para la aceptación de herencia en forma pura y simple, salvo lo dispuesto por el art. 1023 del Sustantivo de la materia (referido al plazo para pedir judicialmente al heredero que acepte o renuncie a la herencia), determinando que vencido el término de diez años llegaría a prescribir este derecho, dicho se plazo comienza con su conteo desde el momento que se abre la sucesión, entre otros.

Al respecto de lo señalado supra, de la revisión de la resolución de segunda instancia (contra la cual procede el recurso de casación), primeramente, se debe dejar claro que el Tribunal de alzada en ninguna de las respuestas otorgadas a los agravios interpuestos en apelación llegó a aplicar el art. 1029 del Sustantivo Civil, razón por la que extraña la denuncia de una indebida aplicación de la norma citada, empero, consideramos necesario traer a colación el argumento motivo de la decisión en la resolución de segunda instancia concerniente a esta aceptación de herencia alegada por la recurrente, el cual señala por un lado: “Ahora bien, la demandada aduce que, el Juez se contradijo en el texto de la sentencia, primero reconociendo que la declaratoria de herederos está registrado en DDRR y que su progenitor Joaquín Bobarín Tacuri era el propietario del lote de terreno objeto del litigio, por lo que no podía declararse probada la demanda; al respecto, es evidente que la recurrente tiene registrado una declaratoria de herederos en Derechos Reales y que su progenitor era propietario del terreno objeto de Litis, pero también es evidente que las transferencias que realizó su progenitor en vida no pueden ser desconocidos por quien se declaró heredera de sus bienes, menos conociendo la existencia de un proceso ordinario que ella misma generó tachando de nulidad los documentos de transferencia que suscribió su padre donde fue vencida, pues se declaró improbada la demanda…” ([sic] visible a fs. 670 vta.); por otro lado, también indicó: “Al respecto, el art. 134 del CC prevé que procede la usucapión ordinaria de quien en virtud de título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño; en este caso la reconvencionista hubiera adquirido la propiedad por sucesión hereditaria al haberse declarado heredera, pero de quienes eran los verdaderos propietarios o sea de sus progenitores, por tanto la transmisión sería perfecta y no correspondería plantear la prescripción adquisitiva; a esto de se suma que, para la procedencia de este modo de adquirir la propiedad ‘usucapión ordinaria’ debe concurrir el requisito de posesión de forma pacífica e ininterrumpida durante cinco años, situación que no se demostró por parte de la recurrente, pues ésta hubiera ingresado a poseer el bien inmueble ejerciendo violencia conforme se desprende de los documentos que cursan de fs. 66 a 101…” ([sic] visto a fs. 672 vta.).

Ambos argumentos emitidos por el Ad quem en el que no se evidencia desconocimiento de la calidad de heredera de la recurrente, mucho menos se ingresó en una problemática relativa a una declaración expresa o tácita, tampoco se encuentra que el fundamento del Auto de Vista tenga razón de ser en una caducidad de la aceptación expresa de la herencia, razones suficientes que conllevan a dejar en evidencia un agravio que se encuentra desfasado y fuera de contexto.

Sin embargo, a modo de análisis de los argumentos motivo de la decisión en segunda instancia citados ut supra, por un lado, el Tribunal de alzada si bien señaló que Clementina Bobarín Bautista tiene registrada una declaratoria de herederos respecto de los bienes, acciones y derechos, transmitidos al fallecimiento de sus causantes Joaquín Bobarín Tacurí y Petrona Bautista Llanque, no significa el desconocimiento de los actos de disposición realizados por los mencionados, quienes en vida fueron los titulares del derecho propietario del cual devendrían los lotes de terreno objeto de litis; así lo señalamos líneas arriba a momento de citar al autor Jorge O. Maffía (1999), que con base en el desarrollo que realizó sobre los bienes adquiridos a título derivado, se puede establecer que Clementina Bobarín Bautista reemplazó en la titularidad de la relación jurídica a Joaquín Bobarín Tacuri (su causante), permaneciendo su derecho propietario inalterado en sus elementos objetivos en las condiciones en las cuales el derecho propietario fue objeto de traspaso, debiendo considerarse ineludiblemente las alteraciones que sufrió dicha propiedad a causa de la manifestación de la voluntad emitida por Joaquín Bobarín Tacurí antes de su muerte, siendo estas traducidas en todas aquellas ventas que realizó y que se pueden evidenciar conforme la literal que corre de fs. 135 a 136, disposiciones que realizó el de cujus y que dicho sea de paso son notablemente anteriores en el tiempo a la fecha de inscripción de la declaratoria de herederos de la recurrente que data del año 2000, ya que bajo ninguna lógica pueden ser desconocidas por quienes adquieren el derecho propietario por sucesión.

Fundamento base para comprender el segundo argumento desarrollado en el Auto de Vista sobre la improcedencia de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, en el entendido de que el art. 134 del Sustantivo Civil es procedente ante la existencia de un supuesto en el que alguien que no es dueño legítimo realiza una transferencia de un bien inmueble a otra persona mediante un título idóneo; figura jurídica que no llega a ser ejecutable en el caso de Autos, debido a que como se determinó supra, la recurrente reemplazó en la titularidad de la relación jurídica a sus causantes Joaquín Bobarín Tacurí y Petrona Bautista Llanque, es decir, que adquirió un derecho propietario por sucesión, pasando ella a estar en la figura de titular de todo aquello hasta donde alcanza su declaratoria de herederos y no por medio de una transferencia de quien sin ser dueño le habría transferido un derecho propietario a través de un título idóneo; en conclusión ambas formas de adquirir la propiedad no son compatibles entre sí, pues, una esta dirigida a la adquisición prescriptiva y la otra a un traspaso o transmisión del derecho propietario por reemplazo en la titularidad del heredero por el causante; siendo necesario a todo esto, ratificar que la presente argumentación y análisis de lo establecido por el Tribunal de alzada, de ninguna manera significa que se deba desconocer todos los actos de disposición realizados por los que en otrora fueron los titulares y posterior causantes de la recurrente, teniendo que esta última honrar y respetar todo acto jurídico realizado con anterioridad a su adquisición del derecho propietario por sucesión, situación que va de conformidad con lo determinado por el art. 1030 del Código Civil, en razón de los efectos de la aceptación pura y simple.

En razón de todo aquello, se tiene que el Auto de Vista en la fundamentación de sus argumentos no aplicó de manera indebida el art. 1029 del Sustantivo de la materia, puesto que no desconoció la calidad de heredera de la recurrente, mucho menos ingresó a un análisis de una problemática relativa a la declaración expresa o tácita, tampoco motivó su fallo en razón de una caducidad de la aceptación expresa de la herencia, tal cual se evidencia de las citas y del desarrollo realizado supra; razones suficientes que conllevan a determinar que el agravio analizado en el presente acápite deviene en infundado.

ii) Afirmó que existió una incorrecta valoración de la prueba y vulneración del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, fallando con exceso jurisdiccional, modificando el objeto de la pretensión al no haberse probado efectivamente la ubicación de los dos lotes de terreno pertenecientes a cada uno de los demandantes, cuando la pretensión radica en que se proceda a la reivindicación de cada uno de los lotes y no de uno solo, siendo incorrecto que tanto la Sentencia y el Auto de Vista se refieran a un solo lote de 1.291,39 m2 que resulta ser ajeno a la litis, determinando la restitución de un solo lote de terreno fusionado cuya ubicación no es la verdadera, no existiendo las pruebas idóneas que no puedan ser suplidas con peritajes o declaraciones testificales.

Del contexto del recurso de casación, se tiene que la recurrente manifestó: “Sobre la errónea aplicación de la ley y falta e incorrecta valoración de la prueba, que resuelve el auto de vista en el punto II, fs. 771-772, sintetizando estriba en que no se ha probado con toda precisión la ubicación de los dos lotes pertenecientes uno a cada demandante.

(…)

Si bien había el auto de vista en el punto mencionado de dos lotes conforme a los documentos 113 y 114 del año 2001, en cambio no existe correspondencia esta parte considerativa con la resolutiva, por cuanto el auto de vista confirma plenamente la Sentencia (…) se determina restituir un lote, no dos lotes, sumando la superficie de cada uno de ellos y ubicando en un lugar que no es verdadero ni preciso, porque de una parte, la nominación de la avenida y calle que se cita no coinciden con las colindancias señaladas en los documentos 113 y 114…” ([sic] visible de fs. 681 vta. a 682).

Agravio que versa de manera confusa sobre una falta e incorrecta valoración de la prueba, señalando que las literales cursantes de fs. 2 a 3 vta., y de fs. 7 a 8 vta., consistentes en testimonios de protocolización de documentos privados de transferencia de inmuebles, no corresponderían con la parte resolutiva del Auto de Vista, puesto que se determinó restituir un lote de terreno con superficie de 1.291,39 m2, que sería ajeno a la litis y que por otro lado, no se hubiera probado la ubicación precisa de los lotes de terreno pertenecientes a los demandantes, añadiendo además que las colindancias establecidas en las literales mencionadas no coincidirían con las señaladas en las resoluciones de primera y segunda instancia.

Con antelación al análisis del presente agravio, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013, que respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista en su respuesta al agravio interpuesto por la recurrente en instancia de apelación, este señaló: “Al respecto del análisis y valoración de la prueba conforme la facultad establecida por el art. 256 del CPC, dentro del marzo establecido por los arts. 1286 del CC y 145 del CPC, se establece lo siguiente: de los Testimonios 114/2001 y 113/2001 ambos de fechas 2 de agosto de 2001, se verifica que en las Minutas de transferencia en la cláusula primera al definir la ubicación del terreno se precisó que el mismo se encuentra ubicado en la ´carretera Chaqui´, pero en la parte final de dicha cláusula en referencia a las colindancias se estableció en relación al Testimonio 114/2001 al ´Oeste carretera de la circunvalación, sur y Este con E. Bobarín, Norte con E. Rojas´; y con respecto al Testimonio N° 113/2001 al ´Oeste carretera de la circunvalación, Sur D. Coro, Este E. Bobarín, Norte Con E. Elías´” ([sic] visible de fs. 671 vta. a 672).

De dicha cita se puede percibir que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 145 del Adjetivo Civil y al apreciar las literales concernientes a testimonio de protocolización de documentos privados de transferencia de inmuebles, cursantes de fs. 2 a 3 vta., y de fs. 7 a 8 vta., llegó a valorar dichas documentales de conformidad con el art. 1286 del Código Civil, dotándolas del valor establecido por el art. 1289.I de la misma normativa, el cual señala que el documento público, respecto de la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores; es decir que el Tribunal de alzada no otorgó valor probatorio diferente al determinado por ley y tampoco negó valoración alguna que desacredite a los documentos públicos mencionados, por lo tanto no se evidencia error de derecho en la valoración de la prueba; por otro lado, del contraste realizado entre los Testimonios N° 114/2001 y N° 113/2001, ambos de 02 de agosto, con la apreciación realizada de ambas literales por parte del Ad quem, se puede determinar primeramente la evidente existencia de ambos testimonios y que estos se encuentran introducidos en el expediente de manera material y objetiva, así también resulta ostensible que las colindancias descritas en el Auto de Vista corresponden sin variación a los datos establecidos en las transferencias de lotes de terreno insertas en cada uno de los Testimonios, en ese sentido no es veraz la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.

Bueno, a este punto, todo lo desarrollado nos lleva a ingresar al análisis de aquella alegación por parte de la recurrente, relacionado al hecho de que no se habría probado la ubicación precisa de los lotes de terreno objeto de reivindicación; corresponderá responder a la recurrente manifestando que la causa petendi del caso de autos, consiste en reivindicar el inmueble cuya titularidad ostentan los demandantes frente a la eyección sufrida por parte de los demandados; al respecto se hace necesaria la consideración y análisis de la previsión legal contenida en el art. 1453.I del Sustantivo Civil, que señala: “(Acción Reivindicatoria). El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o detenta”.

Norma que claramente establece un derecho para aquel propietario que habría perdido la posesión de una cosa, este es el de poder reivindicar, reclamar la devolución de una cosa del cual tiene dominio. Sobre esta acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”, más adelante este mismo Auto Supremo continuó señalando: “La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación”.

Con relación a los tres presupuestos que establece la jurisprudencia, a objeto de que los demandantes de reivindicación deben cumplir para obtener una resolución favorable, corresponde referirnos a cada uno de ellos; 1. En primer lugar, a la exigencia de que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, se tiene de la revisión del expediente y de las literales adjuntas, registro en Derecho Reales en el asiento A-1 a nombre de David Daniel Coro Rojas un lote de terreno con una superficie de 520 m2, bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0016948, con colindancias al norte con E. Rojas, al sur con E. Bobarin, al este con E. Bobarin y al oeste con la carretera Circunvalación (visible a fs. 97), datos compatibles con el testimonio de Protocolización de Documento Privado de transferencia de lote de terreno N° 114/2001 de 02 de agosto, obrante de fs. 2 a 3; por otro lado, se tiene registro en Derechos Reales en el asiento A-1 a nombre de Elena Rojas Ayarachi un lote de terreno con una superficie de 800 m2, bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0016946, con colindancias al norte con E. Elias, al sur con D. Coro, al este con E. Bobarin y al oeste con la carretera Circunvalación (visible a fs. 5), información y datos compatibles con el Testimonio de Protocolización de Documento Privado de transferencia de lote de terreno N° 113/2001 de 02 de agosto, saliente de fs. 7 a 8; evidenciándose que tales registros y documentales acreditan el derecho propietario de los demandantes; 2. Dentro el segundo presupuesto debe considerarse la privación de este derecho propietario, aspecto que va relacionado con la pérdida de la posesión de los demandantes respecto de la cosa a reivindicar; en tal sentido se puede percibir fotocopia legalizada de la Sentencia N° 17/2009 de 13 de junio, saliente de fs. 66 a 78, emitida por el Juez de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Potosí, en el que se declaró autora del delito de despojo a Clementina Bobarín Bautista, proceso que tuvo como objeto de litigio los mismos lotes de terreno que ahora pretenden los demandantes reivindicar, es decir, los concernientes a los Testimonios N° 114/2001 y N° 113/2001, ambos de 02 de agosto; Sentencia citada que si bien fue dictada en otra materia que no sea civil, mediante dicho proceso sumado a la inspección judicial realizada y que cursa de fs. 314 a 321, se puede evidenciar que la demandada, ahora recurrente, se encontraría en posesión de los lotes de terreno objeto de litigio, además de la posesión ejercida por el codemandado Antonio Ramírez Palomino, teniendo en cuenta que dicha inspección judicial se la realizó a efectos de que la demandada reconvencionista pueda probar su posesión en busca de la efectivización de una usucapión quinquenal u ordinaria; en tal sentido, el segundo presupuesto quedaría acreditado por los actores; 3. Que la cosa se halle plenamente identificada; con relación a este punto se tiene de la revisión de los antecedentes (informe pericial cursante de fs. 450 a 461), que determinó que el inmueble se encontraría sobre la avenida Circunvalación de la zona “Ticka Loma”, final calle Nº 14 de Infantería, demostrándose de manera precisa la ubicación en el mapa realizado dentro del informe pericial y visible a fs. 486, con una superficie de 1.291,39 m2; ahora bien, ante la solicitud de la parte actora, a través del memorial a fs. 466 y vta., respecto de la aclaración del citado informe de donde se encontrarían los 28,61 m2 faltantes para alcanzar a la superficie real de ambos títulos provenientes de las literales cursantes de fs. 2 a 3 y de fs. 7 a 8, que ascendería a 1350 m2, por medio de complementación de informe pericial, el arquitecto Juan Carlos Orgaz F., visible a fs. 472, señaló: “Por lógica la Diferencia faltante de 28,61 m2 con respecto a la superficie según títulos, se encuentra en la parte posterior, sobre la calle pavimentada, donde se aprecia una demarcación realizada por el departamento técnico del gobierno municipal, la cual indica cual debería ser la línea nivel aprobada, y que de acuerdo a esta línea imaginaria, está también ejecutado el pavimento rígido de la calzada [énfasis añadido]” (sic); a todo esto, si bien en el informe pericial se refirió a un único lote de terreno con una superficie de 1.291,39 m2, no es menos cierto que consideró la ubicación de ambos lotes de terreno, así se advierte de la cita realizada líneas arriba; situación corroborada por la inspección judicial solicitada dentro de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, en la que la demandada reconvencionista pretendía probar su posesión de la superficie referida en contra de la parte actora, siendo este hecho fundamental para poder esclarecer la ubicación precisa de los lotes de terreno objeto de litis, de la mano de toda la prueba de cargo adjunta en el presente proceso; teniendo de esta forma los actores cumplido el tercer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Por otro lado, se debe establecer que los demandantes en ningún momento señalaron que su propiedad sería conjunta o común, mucho menos presentaron su demanda en tal sentido, puesto que como se determinó líneas arriba, ambos demandantes indicaron ser dueños de un lote de terreno cada uno, evidentemente con superficie y registro diferente, sin embargo, con ubicación contigua y con identidad de causa, el primero con una superficie de 520 m2 y el segundo con una superficie de 800 m2, que sumados dan una superficie total de 1320 m2, aspecto circunstancial que sin duda llegó a condicionar la parte resolutiva de la presente causa, sin embargo, únicamente en la forma, puesto que en el fondo la superficie señalada por el informe pericial es aquella de la cual los demandados se encontrarían en posesión, razón por la que Sentencia y el Auto de Vista fallaron en restituir 1.291,39 m2 a la parte actora. Desarrollo realizado que conlleva a determinar que el Tribunal de alzada no vulneró el art. 110 num. 5 del Código Civil, por ende, el agravio analizado no es fundado.

Como corolario de la fundamentación de la presente resolución, este Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que los demandantes probaron su derecho propietario mediante la literal de fs. 2 a 97 adjuntada a tiempo de plantear su acción y la que discurre de fs. 160 a 196, consistente en el testimonio de ciertas piezas procesales del proceso ordinario de nulidad de documento de venta y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales, seguido por Clementina Bobarín Bautista (actual demandada y recurrente) contra Elena Rojas Ayarichi y otros (actuales demandantes), proceso en el cual, precisamente la recurrente pretendió la nulidad de las ventas de los inmuebles objeto de la litis efectuadas por su padre a los demandantes, cuya Sentencia le fue desfavorable declarando legalmente válidas dichas ventas, por consiguiente legítimo el derecho propietario de los demandantes, con base en el cual ahora accionan la reivindicación de aquel derecho.

2. Respecto al recurso de casación planteado por Antonio Ramírez Palomino.

El codemandado formuló recurso de casación en la forma, consecuentemente su pretensión es lograr que se declare la nulidad de obrados. A dicho fin acusó en primer término violación al principio de legalidad, cuando no fue tomado en cuenta para el acto de conciliación previa, incumplimiento que vulneraría además las normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, de esta manera (afirma el recurrente) fue situado en estado de indefensión, vulnerándose el debido proceso y el principio de igualdad de las partes ante la ley.

Sobre este punto, sirve la fundamentación de la presente resolución a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma de Clementina Bobarín Bautista que al igual que el codemandado recurrente, acusó violación al principio de legalidad, concluyendo este Tribunal que la acusación resulta falsa.

Sin embargo, conviene recalcar que el codemandado fue declarado rebelde ante la desidia por él demostrada al no haberse apersonado al proceso, sino después de pronunciada la Sentencia de primer grado.

De igual forma acusó vulneración al debido proceso porque la citación con la ampliación a la demanda resulta inválida, por no cumplir con las formalidades establecidas en el art. 75 del Código Procesal Civil, toda vez que solamente fue pegada la cédula y no así la copia de la demanda, lo que conlleva la nulidad de la citación cedularia. En cuanto a esta denuncia, el recurrente debe tener presente que este no es el momento procesal idóneo para reclamar una supuesta nulidad de citación, pues por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, es decir, que bajo el principio de preclusión el proceso se constituye en una unidad de determinados pasos o etapas procesales en las que las partes pueden ejercitar sus derechos, de no hacerlo en el debido momento este derecho precluye, no pudiendo ser ejercido en la etapa siguiente. En consecuencia, este reclamo no puede ser atendido en ocasión de formularse en recurso de casación.

Manifestó que existió confusión e imprecisión del objeto demandado de reivindicación tanto objetiva como subjetiva, en franca distorsión del art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil, pues los demandantes probaron ser propietarios cada uno de ellos de un lote de terreno de 520 m2 y 800 m2, respectivamente, sin que se hubiere demostrado la titularidad de los demandantes sobre los lotes Nº 2, 3 y 4 que fueron mencionados en la ampliación de la demanda, inmuebles que son distintos a los dos primeros, por lo que al integrarlo al proceso resulta en un acto impreciso e incumple la previsión del art. 1453 del Código Civil. Al igual que el punto primero, se tiene ampliamente explicitado que en Autos, los demandantes tienen demostrado y acreditado su derecho propietario, el origen del mismo y el tracto sucesivo del cual deviene su titularidad, así como también se demostró a través del informe pericial la ubicación exacta de los dos lotes de terreno materia de Autos, por lo que resulta innecesaria mayor explicación al respecto.

Por lo manifestado precedentemente, no resultan ciertas las infracciones acusadas en el recurso en análisis, como tampoco resultan evidentes las infracciones acusadas por la demandada Clementina Bobarín Bautista

Así también, en razón de todo lo ampliamente desarrollado en la presente resolución, se tiene por cumplida la disposición emitida por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1292/2022-S3 de 27 de septiembre, corriente de fs. 1068 a 1098, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clementina Bobarín Bautista.

Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.