CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de compulsa
1. La compulsante aduce que el Auto impugnado no se encuentra fundamentado de manera adecuada, además que no se tomó en cuenta que el proceso se sustanció en la localidad de Challapata, por ende, los sujetos procesales estarían radicando en aquella población situada a 116 km de distancia, sin tomar en cuenta el art. 94 del Código Procesal Civil (plazo de distancia), que indica claramente que “a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”, por consiguiente la norma impone una ecuación matemática con relación a la ampliación de los plazos de distancia.
2. Expresó que por motivos no atribuibles a su persona el memorial de casación se presentó el 27 de septiembre de 2023 a horas 18:33:35 es decir 3 minutos después del momento hábil del funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que, de aplicar lo determinado en el art. 94.I del Código Procesal Civil, inclusive tenia medio día más a fin de interponer su recurso y el hecho de que las autoridades no hayan interpretado de manera adecuada el espíritu de la mencionada norma, la deja en desventaja.
3. Manifestó también que no se aplicó el criterio de flexibilización que debe primar en todo Estado Constitucional de Derecho; y el hecho de existir una diferencia de 3 minutos en relación al plazo que la ley otorga para la presentación de diferentes recursos, no significa que el medio de impugnación deba ser rechazado por haberse presentado al final de la jornada laboral, sin olvidar que las ventanillas no siempre cierran a las 18:30 p.m., puesto que existen litigantes y abogados que se encuentran revisando y gestionando procesos y tales despachos están en la obligación y deber de continuar atendiendo hasta el último usuario, en tal sentido se puede evidenciar el timbre de recepción electrónico evidente a fs. 52, de las fotocopias legalizadas .
4. Afirmó que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 90.IV del Código Procesal Civil, es decir que una vez “vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”, hechos que no fueron cumplidos toda vez que el recurso fue presentado el 27 de septiembre y recién el 16 de octubre se emite un Auto de donde se decide rechazar el recurso, habiendo transcurrido casi 20 días de inactividad, ingresando en franca retardación de justicia, sin olvidar que el art. 274.II num. 1 del Código Procesal Civil establece que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso si se hubiere interpuesto después de vencido y no esperar el tiempo mencionado.
Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitando se dicte la legalidad de la misma.
