AS/1043/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1043/2023

Fecha: 27-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La compulsante en su reclamo expuesto punto 1, aduce que el Auto impugnado no se encuentra fundamentado de manera adecuada, debido a que no se tomó en cuenta que el proceso se sustanció en la localidad de Challapata, por ende, los sujetos procesales estarían radicando en aquella población situada a 116 km de distancia, sin tomar en cuenta que el art. 94 del Código Procesal Civil (plazo de distancia), indica claramente que “a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”, por consiguiente la norma impone una ecuación matemática con relación a la ampliación de los plazos de distancia.

Con relación a este reclamo es pertinente enunciar que el Código de Procedimiento Civil abrogado señalaba que el cómputo de plazo era de momento a momento, debiendo la parte recurrente presentar en el último momento sea día hábil o inhábil, es decir, fines de semana o días declarados como feriados, para el cumplimiento se tenía previsto que, de caer el vencimiento en un día inhábil, la parte tenía que apersonarse ante un Notario de Fe Pública o incluso acudir ante el domicilio del Secretario de Juzgado o Sala a efectos de realizar la presentación de su escrito, lo cual implicaba una dificultad para las partes; disposición que fue superada en el actual Código Procesal Civil, pues el legislador, a diferencia de la anterior normativa, adoptó una nueva forma en el cómputo de plazos, con el art. 90 de la Ley N° 439, donde se establece que los plazos procesales tienen un cómputo distinto; primero, si el plazo resulta ser igual o inferior a los 15 días, su cómputo es solo sobre días hábiles; segundo, si el plazo supera los 15 días, su cómputo abarca días hábiles e inhábiles, en este caso si el último día recae en día inhábil, el plazo se arrastra hasta el próximo día hábil. En todo caso, el plazo fenece el último momento del horario de atención al público que determine cada Tribunal Departamental de Justicia, para cada órgano jurisdiccional, debido a que se trata de plazos intraprocesales (dentro de un proceso). Se debe aclarar que no se debe confundir el plazo intraprocesal con el plazo extraprocesal (fuera de un proceso), que lógicamente este último por su naturaleza se computa en días enteros (24 horas) conforme señala el art. 1488.II del Código Civil, por ejemplo, el planteamiento de una demanda de ordinarización de proceso ejecutivo a 6 meses, sujeta a caducidad, ya que ese plazo resulta ser uno extraprocesal.

El tercer apartado del art. 90 del Código Procesal Civil, es referente al vencimiento del plazo que ocurre en el último momento de atención al público, es decir, fenece de acuerdo con el horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del respectivo día. Cuando los plazos se originan a raíz de la secuencia de un procedimiento descrito en la Ley Nº 439, se entiende que los plazos son intraprocesales, puesto que se los debe cumplir en estrados judiciales, lo que acontece en la presentación de un recurso de casación, debido a que la entrega de su escrito debe realizarse en oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de cada distrito, pudiendo hacer uso del buzón judicial o de plataforma, pero antes de que culmine el plazo.

En consecuencia, la compulsante no puede pretender que se aplique un plazo a distancia, pues, conforme se expresó, la presentación de un escrito como es el recurso de casación, es un acto que debe ser cumplido dentro de estrados judiciales, el cual debe ser entregado en plataforma donde la atención es directa del funcionario al usuario, o haciendo uso del buzón judicial; asimismo, las partes y abogados deben señalar domicilio procesal conforme establece el art. 72.IV del Código Procesal Civil, por lo que no pueden alegar que el domicilio y actividad de la parte recurrente se encuentra en Challapata y pretenda que se aplique el art. 94 del Código Procesal Civil, pues no se adecua al caso en concreto; en consecuencia, este reclamo carece de asidero legal.

Tomando en cuenta que los reclamos plasmados en el punto 2 y 3 son semejantes y se encuentran relacionados, merecerán una respuesta conjunta, lo que es permitido en aplicación al principio de concentración; en punto 2 acusó que, por motivos no atribuibles a su persona, el memorial de casación se presentó el 27 de septiembre de 2023 a horas 18:33:35 es decir tres minutos después del momento hábil del funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En el punto 3 manifestó que no se aplicó el criterio de flexibilización que debe primar en todo Estado Constitucional de Derecho; y el hecho de existir una diferencia de tres minutos en relación al plazo que la Ley otorga para la presentación de diferentes recursos, no significa que el medio de impugnación deba ser rechazado por haberse presentado al final de la jornada laboral, sin olvidar que las ventanillas no siempre cierran a las 18:30 p.m., puesto que existen litigantes y abogados que se encuentran revisando y gestionando procesos y tales despachos están en la obligación y deber de continuar atendiendo hasta el último usuario, lo que se puede evidenciar del timbre electrónico de recepción, visible a fs. 52, de las fotocopias legalizadas.

A fin de otorgar respuesta a estas dos cuestionantes, es pertinente expresar que el plazo para recurrir de casación al ser menor a 15 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, corresponde que el cómputo únicamente se realice de días hábiles según lo estipulado en el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, en el caso concreto el plazo inició el 14 de septiembre de 2023 y de acuerdo a la forma de cómputo, este vencía el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro del día viernes 28 de septiembre de 2023, es decir a las 18:30, toda vez que el referido Tribunal se encuentra trabajando 8 horas diarias, pero de forma discontinuada, siendo su horario laboral de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30.

En ese contexto, es evidente lo expresado por el Tribunal de apelación, cuando señala que el accionante debió presentar su recurso hasta las 18:30, no obstante, se tiene que la parte compulsante se apersonó a las oficinas de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el objeto de presentar su recurso de forma personal, en consecuencia se asume que la parte llegó antes de las 18:30, es por ello que se encontraba dentro del ambiente, y conforme la propia compulsante expresa, la causa de presentación no es atribuible por completo a la parte; pues por la carga procesal que se tiene en todos los Tribunales Departamentales de Justicia, existe una saturación de trabajo que recae en los funcionarios, en este caso los auxiliares de las ventanillas de plataforma, pues ellos tienen la obligación de atender a todos los usuarios que lleguen a oficinas de plataforma hasta las 18:30, por ese motivo existe oportunidades, en que los funcionarios deben atender hasta después de las 18:30, pero únicamente a aquellos litigantes y/o personas que llegaron dentro de ese horario.

Por lo que, procede la aplicación del principio pro actione el cual se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, siendo una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; debido a que la compulsante se apersonó directamente ante las oficinas de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme se evidencia del timbre electrónico de 27 de septiembre de 2023, obrante a fs. 52, donde se tiene como horario de registro de presentación 18:33:35.

En consecuencia, tomando en cuenta que el derecho a la impugnación se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado, se hará uso del principio pro actione, aplicando la favorabilidad a la parte compulsante, toda vez que alega que el horario de registro de presentación no es atribuible a su persona, y considerando que es evidente que la diferencia es solo de tres minutos, se asume que la compulsante llegó a plataforma antes del cierre del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, empero, por la carga que atañe a esa unidad, se asume que fue en la recepción del escrito cuando se demoró tres minutos, demora que no puede ser atribuible al usuario, pues quien registra el ingreso de los memoriales en el sistema SIREJ es el funcionario de plataforma, en consecuencia, corresponde declarar la legalidad de la compulsa.

Por otro lado la acusación descrita en el punto 4, se encuentra enfocada a cuestionar que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 90.IV del Código Procesal Civil, es decir que una vez “vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”, hechos que no fueron cumplidos toda vez que el recurso fue presentado el 27 de septiembre y recién el 16 de octubre de 2023 se emitió un Auto donde se decide rechazar el recurso, habiendo transcurrido casi 20 días de inactividad, ingresando en franca retardación de justicia, sin olvidar que el art. 274.II num. 1 del Código Procesal Civil establece que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso si se hubiere interpuesto después de vencido y no esperar el tiempo mencionado.

Con relación a este reclamo, corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a analizar si se infringió o no la normativa acusada, o si el funcionario judicial incumplió con su obligación laboral, toda vez que la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesales que hacen al régimen de las impugnaciones; debido a que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Asimismo, si considera que existió alguna falta cometida por un funcionario judicial, debe acudir a la instancia que corresponda, debido a que no es posible hacerlo a través del presente recurso.