CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte recurrente, señaló que es incorrecta e indebida la negativa de concesión del recurso de casación, puesto que, el Tribunal de alzada afirmó de manera errónea que, el recurso de apelación fue planteado contra un “Auto interlocutorio simple”, clasificando de esa manera al Auto definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, cursarte a fs. 231 a 237 vta., que según el Tribunal Ad quem, resuelve incidentes de actuados procesales; sin embargo, no explica de forma clara y precisa cuál es el incidente de nulidad de actuados procesales al que hace referencia, además, no establece cuáles son los verdaderos alcances del Auto definitivo N° 39/2023, que resolvió anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, asimismo, no puntualiza cuál es el presupuesto de dicho Auto en el proceso ordinario familiar, por lo que la interpretación que realizó el Tribunal acusado, llega a ser restrictivo en derechos fundamentales, al manifestar que la resolución no es recurrible en casación.
Expresó también que, en el Auto Supremo N° 764/2017 de 21 de julio, acertadamente manifestó que la existencia de un vacío normativo, no puede ser óbice para otorgar respuesta, criterio uniforme con lo establecido en el art. 219.III de la Ley N° 603, siendo en estos casos donde debe aplicarse los principios del proceso familiar, con la finalidad de resolver el conflicto, entre ellos el principio de no formalismo.
Con relación a esos reclamos, inicialmente es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, del mismo modo corresponde expresar que el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 392.I de la Ley N° 603, es clara al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando en este enfoque, precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente corresponde referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas, diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. Dentro de ese esquema, se advierte que en el trámite inherente al proceso ordinario, estipulado en el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, expresa que es viable el recurso de casación, dentro de los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones descritas en el art. 421 del Código de las Familias del Proceso Familiar.
Al respecto se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
En consecuencia, con el fin de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la Sentencia Constitucional N° 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 360 de la Ley Nº 603, son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para que un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que dentro del proceso ordinario de determinación de bienes y otros, seguido por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suarez contra Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juana Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suarez, se pronunció el Auto definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, en el que se declaró la nulidad de actuados procesales hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, argumentando que:
El Tribunal Supremo de Justicia coherente con los criterios de todos los jueces y trabajo que se desarrolla normalmente, señaló que en el caso concreto se debe tramitar el reconocimiento de unión irregular de manera conjunta, definición entendida por el término “CONEXITUD DE CAUSA”; en consecuencia, para el cumplimiento de la misma se otorgó a la parte actora nuevo plazo de 3 días para la formulación de esa “PRETENSIÓN”; pues la misma no existe en la demanda principal. Sin embargo, contradiciendo este criterio la parte actora se negó a plantear la acción de reconocimiento de unión libre irregular, para que se admita la demanda, conforme se dispuso en el Auto Supremo, con la finalidad de que posterior a ello se pueda dilucidar los efectos jurídicos patrimoniales.
Del mismo modo, la autoridad de primera instancia, expresó que la determinación de anular obrados, encuentra su sustento en que la demanda postulada es manifiestamente “improcedente”, más aún cuando una demanda debe propender a tener una respuesta coherente y afirmativa del Órgano Judicial al que se acude, conforme el art. 410.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suarez, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 412/2023 de 21 de septiembre, que sale de fs. 278 a 288 vta., (fotocopias legalizadas), que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el Auto definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, bajo el argumento de que:
La Resolución N° 39/2023, es un “Auto Interlocutorio Simple” y no un “Auto Definitivo” como erradamente lo nominó el Juez de primera instancia.
Que, al ser un Auto interlocutorio simple la parte interesada debió haber interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del plazo legal de 3 días, desde su notificación, sin embargo, directamente el 21 de marzo de 2023 presentó recurso de apelación, en consecuencia, al no haber activado su recurso dentro del plazo, el Tribunal de alzada se encontraba impedido de considerar el fondo de su recurso de apelación, por lo que declaró inadmisible dicho recurso, máxime cuando su escrito de apelación fue presentado después de los 3 días, estando como consecuencia fuera de plazo.
Determinación que fue recurrida en casación por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suarez, misma que fue desestimada mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2023, en virtud a que solo procede el recurso de casación cuando este emerge de la impugnación de una Sentencia o un Auto definitivo que ponga fin al proceso, aspecto que a criterio del Ad quem, no ocurre en el caso de autos por cuanto la Resolución N° 39/2023 es un Auto interlocutorio simple pues este solo llegó a declarar la nulidad de actuados.
Con relación a esos antecedentes, se puede establecer que la Resolución N° 39/2023 de 24 de febrero, dispone anular obrados hasta la admisión de la demanda, en razón de que sería “improponible”, que si bien en dicha resolución no se utiliza el referido término, empero, el contexto de los fundamentos direcciona a ese entendimiento, principalmente cuando la autoridad de primera instancia expresa “Resultando que la demanda es manifiestamente improcedente” y se remite a los lineamientos descritos en el Auto Supremo N° 73/2011 de 23 de febrero, donde el Tribunal Supremo de Justicia señaló “una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales, y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar el control de proponibilidad o fundamento intrínseco de acción tal como ha sido propuesta”.
En razón a que el fundamento principal de esta resolución es la improponibilidad de la demanda, se tiene que la Resolución N° 39/2013 de 24 de febrero, emitida por el Juez de primera instancia, se constituye en un Auto definitivo, toda vez que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe la imposbilidad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material; motivo por el que el juez de primera instancia acertadamente otorgó el nomen iuris de “Auto Definitivo”, en consecuencia, esta puede ser apelada de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 372 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, que describe: “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.” En consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada ingresó en yerro al expresar que la Resolución N° 39/2023 es un auto interlocutorio simple y que debió ser tramitado conforme los lineamientos del art. 369 de la tantas veces nombrada Ley N° 603
Por lo expuesto, es evidente la infracción cometida por el Ad quem, al negar la concesión al recurso de casación presentado por la parte compulsante, toda vez que no observó que la Resolución N° 39/2023, es un auto definitivo emitido en un proceso ordinario, que es susceptible tanto de apelación como de casación, y para el trámite de apelación de un auto definitivo, los plazos deben ser computados conforme describe el art. 372 y 396 de la Ley N° 603; motivo por el que este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido por el Tribunal Ad quem, declarando legal la compulsa postulada por Richard Wilson, Ronald Orlando, ambos López Suarez.
Con relación a la aplicación del precedente descrito en el Auto Supremo N° 764/2017 de 21 de julio, y lo establecido en el art. 219.III de la Ley N° 603; toda vez que se emite una resolución favorable a la parte compulsante, es innecesario analizar si el referido Auto Supremo, es un precedente que se adecua o no al caso concreto.
