AS/1046/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1046/2023-RA

Fecha: 30-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada

Del análisis del Auto de Vista N° 59/2022, de 04 de agosto, cursante de fs. 564 a 570, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 571, se observa que la parte demandante fue notificada con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2023, y presentó el recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 587; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 59/2022, de 04 de agosto, obrante de fs. 564 a 570, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, si bien no interpuso el presente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, sin embargo ante la impugnación interpuesta por la entidad demandada que generó la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Cárdenas, Paniagua, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Sostuvo que, la necesidad y utilidad pública del reservorio de agua realizado por la mano del hombre, no ha sido probado con ningún informe pericial o técnico de reservorio por necesidad o utilidad que justifique un bien general sobre un bien particular para que sea procedente la expropiación por necesidad y utilidad pública, por lo que la fundamentación inmersa en el Auto de Vista vulnera, viola y aplica indebidamente el art. 1453 del Código Civil con evidente perjuicio material de la recurrente que tiene el derecho a recuperar la posesión física de su bien inmueble.

Denunció que, el Tribunal de alzada debió abocarse a los puntos de la controversia de reivindicación y demanda reconvencional de usucapión decenal que está dentro de las competencias de los jueces de materia civil, sin inmiscuirse en actos de expropiación por necesidad y utilidad pública que es regulado por Ley especial y puesto en práctica por autoridad administrativa municipal, estatal u otros.

Cuestionó que, el Auto de Vista fue pronunciado sobre hechos que no fueron reclamados ni apelados; en consecuencia, acusó la existencia de violación del art. 265 del Código Procesal Civil, pues la entidad demandada en ningún momento impugnó que en la Sentencia se hubiese omitido la improcedencia de la reivindicación por tratarse de un reservorio de agua y que por dicha razón debería primar el bien general sobre el particular y mucho menos reclamaron que se haga la inmediata expropiación del predio en litigio.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.