AS/1048/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1048/2023

Fecha: 31-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El compulsante aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación vulnera la última parte del parágrafo II del art. 91 del Código Procesal Civil, pues de manera taxativa estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas; y, su recurso fue postulado antes de 19:00, es decir, se presentó dentro del horario hábil, por lo que existiría denegación indebida a la concesión del recurso de casación.

Agrega que las autoridades debieron aplicar los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione, y no dejarlo en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.

Manifestó también, que se debió aplicar el derecho sustancial antes del derecho formal, debido a que las autoridades deben aplicar las nuevas corrientes del derecho y no seguir con las antiguas que son meramente formalistas y vulneran los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto y en consideración a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 130/2023 de 28 septiembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en la que determinó que:

Las autoridades accionadas a tiempo de resolver el recurso de compulsa interpuesto por el accionante, dadas las particularidades del caso se debió efectuar un análisis sistemático de los arts. 90 del Código Procesal Civil y 110 de la Ley del Órgano Judicial, con base en los razonamientos de la Sentencia Constitucional 1594/2023-S3 puesto que a diferencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 784/2019-S2, continúe la interpretación más favorable y optimizadora y expansiva del ejercicio de los derechos fundamentales tomando en cuenta el carácter progresivo de estos conforme prevé el art. 13 de la Constitución Política del Estado; no obstante, limitaron su labor hermenéutica al art. 90.III del Código Procesal Civil, y la aplicación de jurisprudencia, refiere también, que igualmente se inobserva el contenido del art. 110 de la Ley N° 025, imposibilitando de esa forma que el recurso de casación formulado por el accionante sea considerado en el fondo y obtenga un pronunciamiento sobre los agravios formulados, afectando el derecho al debido proceso en sus componentes de impugnación, tutela judicial efectiva y legalidad ordinaria vinculados a los principios de congruencia, pro homine, pro actione y favorabilidad.

Con relación a ello, corresponde señalar que si bien esta Sala no puede desconocer el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1594/2023-S3 de 06 de diciembre, que en un caso, donde se presentó un memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación a horas 22:27 mediante buzón judicial, realizó una interpretación del art. 110.I y II de la Ley del Órgano Judicial para interpretar que el plazo contenido en el art. 90.III del Código Procesal Civil, debe computarse por día completo “de media noche a otra media noche” (sic), llegando a la conclusión de que dicho recurso presentado a través del buzón judicial se encontraba en plazo, concediendo la tutela.

A contrario sensu, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el vencimiento del plazo se genera en aplicación del art. 90.III del Código Procesal Civil, es decir, que el vencimiento del plazo opera de forma conjunta con el último momento hábil del funcionamiento del juzgado y Tribunales del día respectivo, denegando la tutela.

Ahora bien, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2023-S4 de 17 de abril, en un proceso laboral, en el que el cómputo de plazos se realiza conforme al Código Procesal Civil, estableció que “los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación; y, que estos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, aclarando que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional; así como, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales” (sic), determinando que la presentación del recurso mediante buzón judicial fuera del horario funcionamiento de los juzgados y tribunales, es extemporáneo, denegando la tutela.

En este contexto, es evidente que no existe uniformidad en los fallos generados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose establecido por la jurisprudencia constitucional la aplicación de la teoría de estándar más alto de protección para superar el criterio basado en la temporalidad de fallos contradictorios entre sí; en este entendido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que señalaron: “…se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal”; sin embargo, la aplicación del referido estándar más alto de protección, es una labor que corresponde ser realizada por el citado Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto a tiempo de ejercer la atribución contenida en el art. 202 num. 6 de la Constitución Política del Estado a tiempo de pronunciar fallo en grado de Revisión en las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, concordante con el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; como en la oportunidad de ejercer la atribución contenida en el art. 28.I num. 15 de la citada Ley, que señala: “Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedente contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional”, como ocurrió con la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional N° 0001/2021 de 16 de junio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional por Avocación N° 0001/2022 de 31 de marzo.

En cambio, mientras dicha dicotomía o coexistencia de precedentes constitucionales no sea resuelta por el órgano legítimo cual es el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra compelida a la aplicación de la norma jurídica vigente y especializada a la materia, por dos razones fundamentales; la primera, consistente en la presunción de constitucionalidad contenida en el art. 4 del Código Procesal Constitucional que establece: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”, disposición que en su aplicación es transversal a todas las materias, incluida la Procesal Civil; y la segunda, basada en la aplicación del criterio de especialidad que señala: “ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso…” (SCP 2569/2012 de 21 de diciembre, SCP 0023/2018-S2, de 28 de febrero y SCP 0644/2022-S1 de 18 de julio); consecuentemente, teniendo presente que el art. 90.III del Código Procesal Civil, no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, su cumplimiento se encuentra compelido por el art. 108 num. 1 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 1 del Código Procesal Civil, que preceptúa: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, de ahí que siendo el Código Procesal Civil una norma diseñada específicamente para la sustanciación de los procesos en materia civil, es la norma que cumple con el principio de especialidad, en contraste con el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial que como norma general estableció la implementación del Buzón Judicial, que también alcanza a materia civil, pero solo en caso de que el plazo sea mayor a quince días, como dispone el reglamento citado en el numeral III.2. de la presente resolución: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial”; de lo que se puede concluir que, el vencimiento de todo plazo procesal menor a quince días, debe ser aplicado conforme al art. 90.III del Código Procesal Civil, es decir, el vencimiento opera el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo.

Empero en el caso concreto, tomando en cuenta que la determinación emerge de una acción de amparo constitucional la cual es de cumplimiento inmediato y obligatorio, se declara legal la compulsa cursante a fs. 257 y vta., del expediente original y fs. 19 y vta. del testimonio de compulsa, entendiendo que el recurso de casación visible de fs. 214 a 215 vta., postulado por Fidel Romero fue presentado dentro de plazo, toda vez que el nombrado, fue notificado con el Auto de Vista N° 10/2023, en fecha 13 de enero de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el lunes 16 del referido mes y año, y feneció el lunes 30 de enero de 2023, día que presentó su recurso de casación a través del buzón judicial, a horas 18:57:15, (descontando el 23 de enero de 2023, por haber sido declarado feriado nacional); por lo que el Tribunal de alzada debe realizar los actuados correspondientes para tramitar y conceder el referido recurso de casación.

Sin embargo, es importante manifestar que ello no implica que esta Sala esté de acuerdo con la determinación de declarar legal el recurso de compulsa presentado por Fidel Romero, pues nuevamente se enfatiza que este Auto Supremo es pronunciado, únicamente a efecto de cumplir con la determinación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, ello en virtud a los fundamentos ya expuestos líneas supra, donde se manifestó que entre tanto el art. 90.III del Código Procesal Civil, no sea excluido del ordenamiento jurídico, su cumplimiento se encuentra compelido por el art. 108 num. 1 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 1 del Código Procesal Civil, que preceptúa: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, de ahí que siendo el Código Procesal Civil una norma diseñada específicamente para la sustanciación de los procesos en materia civil, es la norma que cumple con el principio de especialidad, en contraste con el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial que como norma general estableció la implementación del Buzón Judicial, que también alcanza a materia civil, pero solo en caso de que el plazo sea mayor a quince días, como dispone el Reglamento del Buzón Judicial.