II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 17/2018 de 24 de agosto (fs. 710 a 737 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Alejandra Aguilar Lizon y Mauricio Enrique Tejada Pacheco, absueltos del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Mauricio Enrique Tejada Pacheco trabajaba como Asesor Comercial en el área de mercadeo en la que, entre las funciones de las actividades encargadas estaban las gestiones para la provisión de muestrarios de diferentes tipos de pintura producidas por MONOPOL Ltda., durante 2011 a julio de 2012. Paola Alejandra Aguilar Linzon trabajaba como cajera de PINTEC de MONOPOL Ltda., cumpliendo las funciones de pagar a proveedores mediante caja, entre ellas a Art. Graf. SF durante el periodo de 2011 a julio de 2012.
La empresa MONOPOL Ltda., detecta movimientos económicos irregulares por sumas elevadas, por lo que, la Gerencia Comercial, instruyó que se practique el seguimiento del proceso de provisión de muestrarios a cargo de Mauricio Enrique Tejada Pacheco, entre 2011 a julio de 2012, con la firma proveedora Art. Graf. Color, cuya actual denominación es S&F Artes Gráficas.
MONOPOL Ltda., canceló a su proveedor S&F Artes Gráficas, la suma de Bs. 3.184.264.72 (Tres millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro 72/100 bolivianos) y que, existiría una diferencia de pago por la suma de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos), siendo que la empresa S&F Artes Gráficas, reporta que solo habría recibido la suma de Bs. 2.665.099 (Dos millones seiscientos sesenta y cinco mil noventa y nueve bolivianos).
Entre los hechos no probados, se tiene que:
Mauricio Enrique Tejada Pacheco habría efectuado maniobras durante el proceso de provisión de los muestrarios con la tenencia de proformas de facturas de S&F Artes Gráficas, y que, éstas las haría autorizar mediante Gerencia Comercial, las que, junto a otras facturas y recibos eran cobrados directamente por Mauricio Enrique Tejada Pacheco en la sucursal de PINTEX dependiente de MONOPOL Ltda., cuyos importes eran entregados por la cajera Paola Alejandra Aguilar Lizon, siempre de forma directa, cuando lo regular era que, los importes sean cobrados por la firma proveedora.
Que, en la sucursal PINTEX trabajaban dos cajeras, Paola Alejandra Aguilar Lizon y Carla Valdivieso, resultando que, los importes recabados por Mauricio Enrique Tejada Pacheco, siempre fueron desembolsados con la intervención directa y en los horarios correspondientes a Paola Alejandra Aguilar Lizon, quien no observaba los procedimientos de seguridad establecidos para el área de caja, respecto a las operaciones de pago, tales como cancelar sumas mayores a los Bs 10.000 (Diez mil bolivianos), que solo podían efectuarse en la oficina principal de Villa Fátima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Evert Roger Peñaranda Albarracín en representación de MONOPOL Ltda., formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana (fs. 753 a 786 y 819 a 836), alegando los siguientes motivos:
1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha tergiversado y transgredido el CP, cuando el mismo es claro y no permite interpretaciones que, en realidad, se constituyen en la creación de elementos y condiciones imaginarias que la ley no ha previsto:
a. El Tribunal de Sentencia sostiene que, cuando el desplazamiento patrimonial no recae sobre el alcance patrimonial de la disposición a la que se pretende inducir al sujeto pasivo, sino sobre circunstancias accesorias, no se estaría en el terreno de la Estafa (fundamento N° 1); cuando el tipo penal de Estafa no contempla una distinción entre el alcance patrimonial y las circunstancias accesorias, quedando en duda ¿qué es lo accesorio? y ¿qué es lo principal?; por consiguiente, el Tribunal de Sentencia adicionó condiciones de punibilidad extraídas de la imaginación.
b. El Tribunal de primera instancia expresa que, con relación al argumento según el cual, las irregularidades detectadas atribuibles a Paola Alejandra Aguilar Linzon, se establece que, no sería la única circunstancia en que, Caja de Pintec habría realizado pagos más allá de los Bs. 10.000 (Diez mil bolivianos), siendo que las mismas no estarían cuestionadas sino tomadas como bien hechas (fundamento N° 2); a lo que, el Tribunal de Sentencia no indica ni señala cuáles serían aquellas otras circunstancias en las que se habría dado por bien hechos otros pagos por encima de ese monto. Debe quedar claro que, si existieren casos en los que, se incumplen los procedimientos y limitaciones internas de la empresa, sin que, ello cause un perjuicio económico ni una apropiación de dinero de la empresa, obviamente no existirían criterios de punibilidad.
c. El Tribunal de Sentencia refiere que, en cuanto al monto de Bs. 8.421.23 (Ocho mil cuatrocientos veintiún 23/100 bolivianos), no se habría establecido el vínculo directo sobre dicho faltante (fundamento N° 3); el Tribunal de Sentencia ha reconocido que, dicho monto atribuible a las operaciones no reportadas de la cajera Paola Alejandra Aguilar Linzon, ha sido un hecho plenamente comprobado, incluso reconocido por la imputada. Lejos de ser evidente aquella supuesta falta de vínculo, el monto faltante es uno de los elementos previstos para el tipo penal de Estafa, que ha sido establecido y demostrado con el accionar de la imputada, quien no solo en el caso específico de ese monto faltante, sino en diversas operaciones irregulares, omitió cumplir sus funciones para facilitar voluntaria y conscientemente el egreso de dinero de MONOPOL Ltda., en franca complicidad del imputado; por ende, el vínculo directo de aquel monto faltante se encuentra plenamente acreditado.
d. El Tribunal de primera instancia sostiene que, respecto a la factura N° 28 por Bs. 20.500 (Veinte mil quinientos bolivianos), que no se habría establecido de manera documentada que, la misma haya sido anulada o dejada sin efecto por parte de S&F Artes Gráficas, ya que, por lógica y sano criterio, si se trataba de una factura no cobrada la misma debió ser dada de baja o anulada a fin de que, los importes impositivos no generen responsabilidad (fundamento N° 4); teniendo que, el Tribunal de Sentencia nuevamente está creando requisitos para la configuración del tipo penal de Estafa.
e. El Tribunal de Sentencia señala que, respecto a las irregularidades detectadas atribuibles al imputado Mauricio Enrique Tejada Pacheco, por lógica y sano criterio, el Gerente Comercial, quien se entiende que es una persona conocedora del campo comercial y de este tipo de aprovisionamientos, y se encuentra con toda su capacidad de conocimiento, no podría alegar que el habrían hecho incurrir en error ni mucho menos haber sido engañado (fundamento N° 5); advirtiéndose que, el Tribunal de Sentencia realiza una interpretación extraña y sin precedentes, según la cual, los estafadores quedarían invitados a elegir cuidadosamente a sus víctimas para engañarlas en asuntos relacionados a su cargo, profesión u oficio, pues tal conducta no estaría contemplada como delito y no podría ser sancionada.
f. El Tribunal de primera instancia refiere que, al ser necesaria la comprobación del nexo causal entre la conducta y el resultado, no concurrirían en este caso los cuatro elementos del delito, es decir, la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad (fundamento N° 10); quedando la pregunta ¿por qué motivo se indica que, la supuesta ausencia o falta de verificación del nexo causal, implicaría la no concurrencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad?
2) Fundamentación contradictoria de la Sentencia y contradicción entre sus partes dispositiva y considerativa:
a. El Tribunal de Sentencia señala que, respecto a que, se habría logrado que MONOPOL Ltda., disponga diferentes pagos más allá de los precios, el directo responsable de esta irregularidad sería S&F Artes Gráficas ya que tenía pleno conocimiento de los recibos y facturas que emitía a favor de MONOPOL Ltda., pero no se involucra a los representantes de esta empresa proveedora como partícipes del hecho punible (fundamento N° 6); además que, respecto a S&F Artes Gráficas habría recibido un monto total de dinero, inferir al que registra como egreso la contabilidad de MONOPOPL Ltda., la perjudicada patrimonialmente sería dicha empresa proveedora, pero en el presente caso no se involucra como víctima a S&F Artes Gráficas (fundamento N° 7). El Tribunal de Sentencia invoca estos óbices o impedimentos legales para establecer una condena, los supuestos óbices no constituyen un impedimento legal para establecer la responsabilidad penal de los imputados cuya conducta fue plenamente demostrada en el juicio en cuanto a la perpetración de actos típicos, antijurídicos, culpables y punibles, puesto que, contradictoriamente, ¿el Tribunal de Sentencia considera que, S&F Artes Gráficas estuvo involucrada en el delito de Estafa y a la vez que era víctima? El hecho de que, haya un faltante de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos), victimiza precisamente a MONOPOL Ltda., y no a otra persona o empresa.
b. El Tribunal de primera instancia expresa que, se generaría mayor duda con relación a la forma de trabajo entre ambas empresas respecto a los pagos con facturas y recibos, no teniendo datos exactos sobre las facturas y recibos en los que tendría participación el imputado, lo cual sería atribuible a la insuficiencia en la pericia de auditoría (fundamento N° 8); sin embargo, en la Sentencia se tienen datos exactos, con números, montos y fechas de los recibos y facturas utilizados de manera artificiosa y engañosa en la perpetración del delito de Estafa, entonces ¿a qué se refiere el Tribunal de Sentencia cuándo argumenta que no se tiene esos datos exactos en los que tendría participación el imputado? El Tribunal de Sentencia crea contradicciones en la fundamentación de la Sentencia, pues se describen los hechos, los datos, su individualización para luego argumentar que no existen.
c. El Tribunal de Sentencia refiere que, los hechos comprobados en el juicio, incluyendo el faltante de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos), derivado de las operaciones de compras de muestrarios en las que tuvieron participación los imputados, no serían suficientes para establecer una conducta clara atribuible a los mismos, que se subsuma al tipo penal de Estafa; incurriéndose en franca contradicción con toda la fundamentación de la Sentencia, en la que, se describe en orden cronológico, llegando al resultado, el faltante de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos), que representa el perjuicio y la pérdida para MONOPOL Ltda., derivados de forma directa de las operaciones ilícitas que han perpetrado los imputados al tiempo de desviar los montos de dinero para la compra de muestrarios para la empresa S&F Artes Gráficas.
d. El Tribunal de primera instancia señala que, no se habría demostrado que haya existido engaño o artificio que haya provocado un error y que éste haya generado una disposición patrimonial que afecte a la víctima, así como tampoco se habría acreditado el elemento subjetivo del dolo, es decir, que la conducta haya sido con la intensión y voluntad de producir el resultado buscado (fundamento N° 11); y que, existirían dudas sobre la participación de los imputados y la adecuación de su conducta al tipo penal de Estafa, por lo que, el Tribunal de Sentencia estaría impedido de realizar la subsunción a efectos de la punibilidad (fundamento N° 12). En el contenido de la Sentencia, se ha demostrado que hubo engaño o artificio, que se provocó el error, que se haya generado una disposición patrimonial en la víctima y acreditándose el dolo; por lo que, lo que señala el Tribunal de Sentencia es contradictorio con la parte considerativa, que son los hechos probados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49/2021 de 14 de mayo (fs. 839 a 849) la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, declaró admisible y procedente en parte el recurso, anulando la Sentencia y ordenando el reenvío del juicio oral, público y contradictorio por otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos:
1) Referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, concretamente al art. 335 del CP, revisada la Sentencia en el apartado “B) La no subsunción de la conducta al tipo penal de Estafa”, con relación a la participación criminal de Paola Alejandra Aguilar Linzon, la prueba PDPA3 acredita que no sería la única circunstancia en la que, la caja de Pintec habría realizado pagos arriba de los Bs 10.000 (Diez mil bolivianos), siendo que, en 2001 a 2012, existió varias operaciones similares que no fueron observadas, además que, la factura N° 28 que fue cuestionada, fue autorizada por el Gerente Comercial Cristian Reznicek. Respecto a la participación de Mauricio Enrique Tejada Pacheco, se determinó que, en su rol de asesor de Gerencia Comercial, no había generado daño patrimonial a través de la empresa Art. Graf. Color – SF Artes Gráficas, ya que, por la sana lógica de la Gerencia Comercial, estaría a cargo de una persona que cuenta con conocimientos del campo comercial, que de ningún modo puede alegar error y engaño en sus operaciones comerciales. Bajo esos fundamentos se funda la absolución en la Sentencia.
Analizada la Sentencia, se establece que carece de fundamento jurídico puesto que: a) En el apartado “V. Exposición de motivos de hecho”, en las primeras dos conclusiones se establece que, los imputados trabajaron en MONOPOL en 2011 y 2012 como Asesor Comercial y Cajera de Pintec de MONOPOL Ltda; b) En el tercer hecho probado, se admite categóricamente que, MONOPOL Ltda., detecta movimientos irregulares de sumas elevadas en la Gerencia Comercial y ordena proceso de seguimiento a la provisión de muestrarios a cargo de Mauricio Enrique Tejada Pacheco en el tiempo de 2011 a 2012 con la firma proveedora Artes Gráficas; c) EI cuarto hecho probado refiere que, MONOPOL Ltda., canceló la suma de Bs. 3.184.264 (Tres millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolivianos) y la existencia de una diferencia de pago por suma de Bs. 633.662 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y dos bolivianos), siendo que, la empresa SF Artes Gráficas reporta que recibió Bs. 2.665.099.00 (Dos millones seiscientos sesenta y cinco mil noventa y nueve bolivianos).
En conclusión, estos hechos probados naturalmente presentan una contradicción directa con la labor fundamentadora, ya que, el Tribunal de primera instancia, de manera indubitable identifica el daño económico que habría sufrido en las gestiones de 2011 y 2012 denotando con ello efectivamente el despliegue patrimonial, determinado por el cuarto hecho probado.
Respecto al accionar de los imputados, en el primer hecho probado, se determina que, trabajaron en MONOPOL Ltda., durante 2011 y 2012, determinando que, no se acreditó que, serían quienes generaron el despliegue y daño económico sufrido a la empresa; empero, corresponde precisar que, mediante la prueba MP4, referente al informe realizado por Jimmy Edwin Fuentes Siles, Gerente General S&F Artes Gráficas de 13 de julio de 2012, dirigida a MONOPOL Ltda., se consigna un detalle de recibos entregados a Mauricio Tejada no cobrados por su persona, pero, precisando que, esos pagos fueron realizados en las oficinas de Pintec por Mauricio Tejada Pacheco sumas económicas altas realizadas en 2011 a 2012. Documento que, de manera indubitable, arroja convicción sobre un despliegue de diferentes cifras económicas por montos elevados y que, las operaciones económicas fueron realizados por el imputado Mauricio Enrique Tejada Pacheco en las oficinas de Pintec y, concretamente, en las cajas a cargo de Paola Alejandra Aguilar Lizon entre 2011 a 2012, lo que se traduce, en el despliegue económico y daño generado a la empresa de MONOPOL Ltda.
Razonamiento que, cobra mayor relevancia con la prueba MP11, informe del Banco Bisa de 13 de septiembre de 2012, del cual se tiene: a) movimientos financieros de Mauricio Enrique Tejada Pacheco baja la cuenta 194560-401-4 con saldo inicial de Bs. 73.646.46 (Setenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis 46/100 bolivianos), del 1 de enero de 2011, reportando movimientos financieros del 3 de enero de 2011 al 5 de septiembre de 2012, abonos de Bs. 222.451.46 (doscientos veintidós mil cuatroscientos cincuenta y un 46/100 bolivianos) y de Bs. 168.816.33 (Ciento sesenta y ocho mil ochocientos dieciséis 33/100 bolivianos), y, en su segunda cuenta bancaria 194560-501-1 con saldo inicial de Bs 5.38 (cinco 38/100 bolivianos) al 1 de enero de 2011 y al 21 de mayo de 2012 se establece abonos de Bs. 555.000 (quinientos cincuenta y cinco mil bolivianos); b) movimientos financieros en la cuenta bancaria de Paola Alejandra Aguilar Lizon en la cuenta 161556-401-6 con saldo inicial de Bs. 1.92 (Un 92/100 bolivianos), denotando movimientos bancarios de 7 de enero de 2011 a 11 de septiembre de 2012, con el cargo de Bs. 126.194.92 (Ciento veintiséis mil ciento noventa y cuatro 92/100 bolivianos), total de abonos Bs. 126.831.37 (Ciento veintiséis mil ochocientos treinta y un 37/100 bolivianos), acreditándose que, las cuentas bancarias de los imputados entre 2011 a 2012, tuvieron un movimiento financiero acrecentado que no fue justificado. Por consiguiente, con estos elementos de prueba, se puede establecer que, los imputados tuvieron participación en el despliegue económico y traducido en el daño patrimonial a la empresa de MONOPOL Ltda., con lo que, se tiene identificado a los responsables del daño económico y por cumplido el primer elemento constitutivo del tipo penal referente a la obtención de beneficios económicos para sí mismo.
A partir del razonamiento realizado, se determina que, el Tribunal de Sentencia no ha realizado una correcta operación de subsunción, al existir elementos de prueba que arrojan suficiente convicción del accionar de los imputados en los hechos acusados. En consecuencia, se tiene acreditado el agravio contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y, al no poder corregirlo o rectificarlo de manera directa pues se ingresaría en revalorización de la prueba, se aplica lo previsto en el art. 413 del CPP.
2) Respecto al segundo agravio, en cuanto al no tener entendimiento del porqué no se habría dejado nula la factura N° 28, ya que, ha sido utilizada para la comisión del delito, pero impiden la punibilidad de los imputados, al condicionar a la víctima de un delito a que anule el documento mediante el cual habría sufrido uno de los engaños que le ha causado perjuicio, haciéndose notar que, el faltante de Bs. 8.421.23 (Ocho mil cuatrocientos veintiuno 23/100 bolivianos), corresponde solo a uno de los diversos hechos, provocando una pérdida de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos), teniendo en cuenta que, dicha factura solo consignada un monto de Bs. 20.500 (Veinte mil quinientos bolivianos); sin embargo, el Tribunal de Sentencia, utiliza la supuesta falta de configuración delictiva de este hecho parcial para fundamentar una absolución, continuando con una tergiversación y errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que, todos los elementos constitutivos de tipo penal, han sido configurados mediante los hechos que han sido probados por el propio Tribunal de Sentencia.
Al respecto, el Tribunal de Alzada, realizó las observaciones pertinentes y, en aplicación del art. 399 del CPP, este agravio debía ser subsanado, pero no se efectuó una fundamentación de agravios de forma separada, sin señalar la pertinencia y aplicación de los diferentes preceptos legales contenidos en el Código de Comercio y menos, hacer referencia a la aplicación que se pretende, por lo que, se determina la improcedencia.
3) En cuanto al tercer agravio, se denuncia que, en la Sentencia, al ser necesaria la comprobación del nexo causal entre la conducta y el resultado, no concurrirían este caso, los elementos del delito, es decir, la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, señalándose que, el nexo causal se encuentra expresado y establecido en la fundamentación de la Sentencia, desvirtuándose el argumento con el que se afirma la supuesta ausencia de este elemento. El nexo causal se verifica mediante la comprobación de que, la acción o conducta típica produzca un riesgo jurídicamente desaprobado y de que el resultado sea igual a dicho riesgo, y, en el presente caso, las operaciones irregulares de los imputados, generaron un riesgo jurídicamente desaprobado al patrimonio de MONOPOL Ltda., y el resultado se traduce en la pérdida de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos); empero, se decide absolver a Mauricio Enrique Tejada Pacheco y Paola Alejandra Aguilar Lizon por la comisión del delito de Estafa.
Respecto a lo denunciado, el Tribunal de Alzada identifica que son reiterativos, teniendo los mismos alcances del primer agravio y, en aplicación del principio de economía procesal y concentración de actos, se remite a los fundamentos expuestos para el primer agravio, pues lo contrario sería vulnerar los principios de idoneidad y eficiencia, contenidos por los arts. 3 num. 6) y 30 num. 8) de la Ley del Órgano Judicial.
Así también, el Tribunal de Sentencia no fundamenta para cada uno de los imputados, porque su actuar no se configura en los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, es decir, objetivamente no demuestra porque no existe: a) La obtención de beneficios económicos indebidos para sí o un tercero; b) Mediante engaños o artificios; c) La disposición o despliegue patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo; ya que, si no configuraría ese tipo pena tenía la obligación de explicar porque en su conducta no existen esos elementos constitutivos del delito de Estafa, en consecuencia, es cierto y evidente que el Tribunal de Sentencia, no realizó una fundamentación en la comprobación del nexo entre la conducta y el resultado, para disponer la absolución de los imputados, así como, la falta de fundamentación individualizada para los imputados en cuanto a su conducta, la falta de tipicidad, la falta de antijuridicidad y la falta de culpabilidad para que sean absueltos.
4) En cuanto a la existencia de fundamentos contradictorios entre la parte dispositiva y considerativa, art. 370 num. 8) del CPP; puesto que, en la Sentencia, se reconocen expresamente los hechos y fundamentaban una decisión opuesta.
En el apartado “V. Exposición de motivos de hecho”, en los hechos tercero y cuarto, se determina que, la empresa MONOPOL Ltda., detecta movimientos económicos irregulares por sumas elevadas y se procede a realizar seguimiento a Mauricio Enrique Tejada Pacheco entre 2011 a 2012. También se tiene como hecho probado que, MONOPOL Ltda., cancela S&F Artes Gráficas, la suma de Bs. 3.184.264.72 (Tres millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro 72/100 bolivianos), existiendo una diferencia de Bs. 633.622.24 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos veintidós 24/100 bolivianos), siendo que, esta última empresa reporta que solo recibió suma de Bs. 2.665.099. (Dos millones seiscientos sesenta y cinco mil noventa y nueve bolivianos). A partir de ello, el Tribunal de Sentencia asume plena convicción de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; empero, de manera contradictora, emite un fallo de naturaleza absolutoria en virtud a que, la prueba aportada en juicio ha sido insuficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
Partiendo de los razonamientos contenidos en los apartados "V. Exposición de motivos de hecho” y "VII. Parte resolutiva”, existe una violación al principio de congruencia, cobrando mayor relevancia, pues, conforme lo desarrollado en el primer agravio, se ha establecido la convicción necesaria sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de la Estafa respecto al accionar desplegado por los imputados; empero, de manera totalmente contradictoria, el Tribunal de Sentencia opta por absolverlos.
