AS/1335/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1335/2023-RRC

Fecha: 05-Oct-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, los recurrentes plantean a través de los Recursos de Casación, revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Apelación, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver los recursos interpuestos bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la revalorización de las pruebas.

El AS 141 de 6 de junio de 2008, expresa que: De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza.”

Por su parte, el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre refiere que: “…la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.”

En el mismo sentido, el AS 200/2012-RRC de 24 de agosto establece que: Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

En ese contexto, esta Sala Penal asume que, la revalorización de la prueba, no es una actividad que pueda ser realizada en instancias recursivas, sea en apelación o casación; pues vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, por el cual, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene relación directa con las partes, las pruebas y el objeto de investigación, y es a partir de esa interacción que se va creando y consolidando el proceso cognitivo de asumir una postura respecto a lo que se dilucida en el proceso penal.

IV.2 Sobre el principio de inmediación.

El AS 258/2018-RRC de 24 de abril, expresó que: A partir del razonamiento de esta doctrina, se tiene claramente establecido que, el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida, no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues encuentra un límite jurídico a partir del alcance del principio de inmediación y concentración, pues este postulado significa que todos los elementos de inmediación y conocimiento que son considerados y útiles para fundar una Sentencia sólo se adquieren en el debate público, se genera una relación personal, directa e ininterrumpida del Juez o Tribunal, la acusación y defensa con el imputado y fuentes de prueba; en este sentido, el principio de inmediación exige el acercamiento directo entre el órgano jurisdiccional y la persona acusada lo que permite conocer de este no sólo su personalidad; sino también, la forma de reacción frente a las pruebas que se sustentan en su contra y hasta las pruebas que lo favorecen.

Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al Juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad.”

Sobre el principio de inmediación, Ceveriano Calderón señala que: “Es el principio de primera actitud del director de la investigación judicial. El juzgador desde el momento que toma contacto con la acción penal, está vinculado con las partes o sujetos del proceso penal, los conoce personalmente y tomas las primeras impresiones de ellas, esto le va a permitir diseñar una discreción de investigación y de ella dependerá el éxito en la búsqueda de la verdad concreta; es decir, el Juez penal, se contacta con las partes en el proceso penal, a fin de tener conocimiento directo de lo que han sido los hechos, que es objeto del proceso.

Por otro lado, no solo con los sujetos que intervienen en el proceso, sino que también en forma directa participa y actúa todas las diligencias que se realicen dentro del juzgado, bajo responsabilidad; por lo que, el Juez está relacionado directamente con las personas y las pruebas sustentadas en forma escritural y oral.

Atina bien el maestro Mixán al indicar que, la inmediación significa relación directa, personalmente entre el Juez penal y el objeto del conocimiento judicial; es pues inherente a la naturaleza y fines del procedimiento penal la necesidad de que, tanto el Juez que investiga como el que juzga, tomen conocimiento directo sobre el objeto, el sujeto y las circunstancias que constituyen materia del procedimiento, examinan personalmente a los órganos de prueba y realicen personalmente las diligencias.” En igual sentido, opina el jurista Miguel Carbonell.

IV.3. Análisis de los motivos casacionales.

Esta Sala Penal, deja constancia que, luego de examinados los motivos admitidos en los Recursos de Casación, se identifica que, los recurrentes denuncian el mismo motivo, es decir, la revalorización de las pruebas por parte del Tribunal de Apelación, invocando inclusive los mismos Autos Supremos como precedentes contradictorios; por lo que, se analizará de una misma forma el agravio denunciado.

Ambos recurrentes denuncian que, el Tribunal de Alzada, realizó revalorización de la prueba, violando el derecho a un debido proceso comprendido en el art. 115.II de la CPE, además de la garantía de juicio establecida en el art. 329 del CPP, pese a que, la Sentencia absolutoria determinó hechos probados y los no probados para finalmente estimar la absolución por falta de prueba fehaciente, sin embargo, el Tribunal de Apelación sin que se haya denunciado el defecto de valoración defectuosa de la prueba en la sentencia por parte de la apelante y acusador particular, decidió valorar las pruebas documentales MP4 y MP11, indicando que acreditan que los imputados son responsables del despliegue económico de la empresa MONOPOL Ltda., que se tradujo en daño patrimonial.

Los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 53/2012 de 22 de marzo y 660/2014-RRC de 20 de noviembre; el primero fue pronunciado en un proceso penal por el delito de Tráfico en el que, el hecho generador es que, el Tribunal de Alzada hizo una inadecuada y nueva valoración de pruebas y dictó sentencia condenatoria dejando sin efecto la absolutoria anterior, identificándose como doctrina legal aplicable que, el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no se debe por ello revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales; el segundo fue emitido en un proceso penal por el delito de Daño calificado, en el que, el hecho generador es que, el Tribunal de Alzada ingresó a valorar las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral, con fundamentación subjetiva, usurpando funciones que no le competen, identificándose como doctrina legal aplicable que, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; finalmente, respecto al tercero, fue pronunciado en un proceso penal por el delito de Allanamiento del domicilio o sus dependencias, en el que, los hechos generadores son que, el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, se incumplió la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y, no se cumplió con los art. 9, 12 y 335 num. 2) del CPP, al no haber atendido su solicitud de suspensión de la audiencia de fundamentación a su Recurso de Apelación Restringida, identificándose como doctrina legal aplicable que, al no tener la facultad el Tribunal de Alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia.

Revisado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, en el primer motivo, se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención a los fundamentos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Sentencia, desglosando para ello en seis apartados, denominados como a.1, a.2, a.3, a.4, a.5 y a.6 (fs. 770 a 776 vta.), en los que, se denuncian diferentes aspectos en los que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia, al momento de realizar la tarea de subsunción al tipo penal de Estafa.

El Auto de Vista impugnado, en el apartado “III. Del Recurso de Apelación de la víctima Evert Roger Peñaranda Albarracín en representación de MONOPOL Ltda.”, identifica cuatro agravios (fs. 839 vta. a 841 vta.), para luego, en el apartado “V. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales”, responder a los motivos identificados.

De manera específica, en el apartado “3ro”, el Tribunal de Alzada analiza la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, concretamente referida al art. 335 del CP, refiriendo que, la Sentencia, carece de fundamento jurídico pues, en el apartado “V. Exposición de motivos de hecho”, en las primeras dos conclusiones se establece que, los imputados trabajaron en MONOPOL en 2011 y 2012; en el tercer hecho probado, se admite categóricamente que, MONOPOL Ltda., detecta movimientos irregulares de sumas elevadas ordena proceso de seguimiento a Mauricio Enrique Tejada Pacheco entre 2011 a 2012 con la firma proveedora Artes Gráficas; y, en el cuarto hecho probado, se tiene que, MONOPOL Ltda., canceló la suma de Bs. 3.184.264 (Tres millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolivianos) y hay una diferencia de pago por suma de Bs. 633.662 (Seiscientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y dos bolivianos), siendo que, la empresa SF Artes Gráficas reporta que recibió Bs. 2.665.099.00 (Dos millones seiscientos sesenta y cinco mil noventa y nueve bolivianos). En ese escenario, se establece que, hubiere una contradicción directa con la labor fundamentadora, al tenerse, el daño económico que habría sufrido en las gestiones de 2011 y 2012, denotando el despliegue patrimonial.

Los Vocales analizan el accionar de los imputados, determinando que, por el primer hecho probado, se determina que ambos trabajaron en MONOPOL Ltda., durante 2011 y 2012, pero que no se hubiera acreditado que, generaron el despliegue y daño económico a la empresa; precisando que, mediante la prueba MP4, informe realizado por el Gerente General S&F Artes Gráficas de 13 de julio de 2012, dirigida a MONOPOL Ltda., se consigna un detalle de recibos entregados a Mauricio Tejada no cobrados por su persona, y que, fueron realizados en las oficinas de Pintec por Mauricio Tejada Pacheco, sumas económicas altas realizadas en 2011 a 2012, documento que, arroja convicción sobre un despliegue de diferentes cifras económicas por montos elevados y que, hubieran sido realizados por los imputados Mauricio Enrique Tejada Pacheco y Paola Alejandra Aguilar Lizon entre 2011 a 2012, lo que se traduce, en el despliegue económico y daño generado a la empresa de MONOPOL Ltda.; atendiendo además a lo establecido en la prueba MP11, que da cuenta de un informe del Banco Bisa de 13 de septiembre de 2012 sobre los movimientos económicos de los imputados.

En ese sentido, por ambos elementos de prueba, se puede establecer que, los imputados tuvieron participación en el despliegue económico y traducido en el daño patrimonial a la empresa de MONOPOL Ltda., con lo que, se tiene identificado a los responsables del daño económico y por cumplido el primer elemento constitutivo del tipo penal referente a la obtención de beneficios económicos para sí mismo.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada determina que, el Tribunal de Sentencia no ha realizado una correcta operación de subsunción, al existir elementos de prueba que arrojan suficiente convicción del accionar de los imputados en los hechos acusados, teniéndose por acreditado el agravio contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Compulsados todos los antecedentes del caso de autos, esta Sala Penal considera necesario realizar los siguientes apuntes:

a. De la revisión del Recurso de Apelación Restringida y contrastado con el Auto de Vista impugnado, se tiene que, la parte apelante denunció dos agravios, a saber: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, desglosado en seis acápites (fs. 770 a 776 vta.), y ii) Fundamentación contradictoria de la Sentencia y contradicción entre sus partes dispositiva y considerativa, desglosado en cuatro acápites (fs. 776 vta. a 781 ), mientras que, los Vocales identifican y responden a cuatro agravios, a saber, i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, ii) A no tener entendimiento del porqué no se habría dejado nula la factura N° 28, iii) La necesaria comprobación del nexo causal en la Sentencia, y, iv) La existencia de fundamentos contradictorios entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia (fs. 843 a 848 vta.); por lo tanto, se denota una incorrecta identificación de motivos por parte del Tribunal de Alzada.

b. Revisado el Recurso de Apelación Restringida en su primer motivo en el que se cuestiona la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, se tiene que, la parte apelante, en ningún momento ha hecho mención o ha identificado a las pruebas MP4 y MP11 para fundar el agravio.

c. En ese marco, el Tribunal de Alzada, pese a haber identificado el agravio denunciado y resolverlo como un primer motivo, ha excedido su competencia, puesto que, es el Juzgado o Tribunal de Sentencia, el único que tiene la facultad de valorar toda la masa probatoria, esto por los principios de intangibilidad e inmediación de la prueba; por lo que, traer a colación al análisis dos pruebas que ni siquiera fueron denunciadas por una mala valoración probatoria, que dicho sea de paso, sería otro defecto de la Sentencia, los Vocales se extralimitaron en su labor, considerando que, cuando se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al análisis del tipo penal, el Tribunal de Alzada lo que debe hacer es realizar un análisis pormenorizado sobre los elementos constitutivos de un tipo penal, en este caso la Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, y determinar, a través del Auto de Vista, si la autoridad judicial de primera instancia hubiera realizado o no, una correcta labor de subsunción respecto de la conducta de los imputados, lo que, claramente en este caso no ha sucedido; por lo tanto, los recursos son declarados fundados.