V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las entidades recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio y 4 de julio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 30 de junio y 10 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de Apelación valorizó el Dictamen Pericial de Genética Forense en segunda instancia, además, que efectuó una fundamentación incongruente del principio non bis in ídem, efectuando una interpretación errónea de la Violación agravada; también señala la errónea consideración del Certificado Médico dejando de lado la declaración de la víctima; y finalmente, denuncia que el Auto de Vista de manera oficiosa concluyó en que la Sentencia tuvo los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, sin ser invocados.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el motivo sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, deviniendo en inadmisible.
V.2.2. Del recurso del SEPDAVI.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, pues emitió una resolución carente de fundamento y motivación; además de efectuar una errónea interpretación del delito de Violación Agravada, dejando de lado la Sentencia Constitucional 353/2018-S2 referente a la declaración de la víctima y resolver reclamos que no fueron invocados.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 65/2012 de 19 de abril; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, pues emitió una resolución carente de fundamento y motivación; además de efectuar una errónea interpretación del delito de Violación Agravada, dejando de lado la Sentencia Constitucional 353/2018-S2 referente a la declaración de la víctima y resolver reclamos que no fueron invocados) y el derecho y garantía constitucional vulnerado (el debido proceso en vertiente legalidad); empero, no explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; deviniendo el recurso en inadmisible.
