ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
respecto al plazo de interposición del recurso de apelación restringida del acusado, conforme lo encomienda el art. 408 del CPP, puesto que el recurso de apelación fue presentado en su planteamiento de forma extemporánea, situación que no hubiese sido controlada por el Tribunal de apelación, pues resolvió en el fondo el recurso y anuló la Sentencia cuando debía declararse su inadmisibilidad por su presentación fuera del plazo previsto por Ley; explicando que el resultado dañoso emergente es la vulneración al principio de legalidad objetiva y la relevancia e incidencia es la repetición de un juicio donde la víctima es una mujer; por lo que se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el acápite normativo respecto a los presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso en admisible.
Respecto al segundo motivo, sostiene que el Tribunal de apelación incurrió en una indebida fundamentación al resolver el agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP.
En atención a los precedentes contradictorios (AASS 2010/2015-RRC de 27 de marzo y 111/2012 de 11 de mayo); es menester señalar que, si bien invoca estos fallos, empero no explica en términos claros como es que el Auto de Vista ingreso en contradicción con estos precedentes, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la indebida fundamentación al atender el agravio relativo al art. 370-6) del CPP, si bien identifica el principio de legalidad, y señala de que la respuesta que brindó el de alzada incurre en una indebida fundamentación, no es menos evidente que no fundamenta cómo es que la respuesta que brindó el de alzada se constituye en un razonamiento errado, pues se limita a exponer a manera de disconformidad que no se consideraron los hechos objeto del juicio que fueron extractados de la denuncia y que se encuentran en la acusación, denotando meras expresiones de disconformidad con el razonamiento del Auto de Vista; consecuentemente, los elementos que aporta la recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización descritos en el acápite IV. del presente fallo, por lo que el presente motivo no será objeto de análisis en el fondo.
