V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2023 (fs. 439), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 449; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, recogió lo argumentado por la Juez de mérito, al señalar que "de dicha prueba se tiene demostrado que el ahora recurrente Esteban Gomez Yucra ha faltado a la verdad al momento de jurar desconocer el domicilio de Nelly Chambi Huayllani cuando el mismo fue notificado con la demanda de Matrimonio de Hecho con la Demanda de Asistencia Familiar y reajuste de pensiones que inició en su contra Nelly Chambi Huayllani en los memoriales que llegaron a conocimiento del recurrente se señaló siempre el domicilio real que tenían en su momento la ahora víctima tal como se evidencia de la prueba introducida a juicio (MP-17, 18, 21, 23, 25 y 28)", argumento que le resulta arbitrario; por cuanto, la prueba citada no refiere aquello.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 434 de 4 de agosto de 2009, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004, 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, 166 de 1 de abril de 2008, 103 de 25 de febrero de 2008 y 88 de 18 de marzo de 2008;
empero, concierne señalar que, conforme establece el art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; toda vez, que el presunto agravio habría surgido al pronunciarse la Sentencia, lo que no ocurrió; y, en casación le correspondía al recurrente explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una breve parte de lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía precisar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el recurrente además, de incumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
