III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alude que al Sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al art. 337 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia lo condenó a dos años de privación de libertad por la comisión del delito de Estelionato; empero no estableció de manera clara, precisa y objetiva cómo, cuándo, dónde y de qué forma se adecuaron o subsumieron los supuestos hechos probados a los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, incurriendo el Tribunal de Sentencia en errónea calificación de los hechos, agravio denunciado en apelación restringida, a lo que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta correcta ya que transcribe de manera textual una parte del numeral 4.1 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, sin la debida fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo el Auto de Vista recurrido en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; además, vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones e incurre en incongruencia omisiva; toda vez, que el Tribunal de alzada no explica de manera clara y precisa con argumentos fácticos jurídicos los motivos y fundamentos legales del porqué considera que el recurrente incurrió en el delito de Estelionato; por lo cual, arguye que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no consideraron que no concurren todos los elementos del tipo penal de Estelionato, específicamente el de la simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 431/2006 de 11 de octubre, 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 132/2020-RRC de 29 de enero.
Alega que el Tribunal de alzada no absolvió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, todo lo reclamado en el tercer agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto del que adolece la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; por lo que, el Auto de Vista recurrido incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; asimismo, alude que el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado en el tercer agravio de apelación restringida respecto a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, no explicó de manera clara, precisa y fundamentada el por qué considera que el cuestionamiento planteado en apelación no corresponde, tampoco estableció del por qué considera que el supuesto hecho probado, referente a que el recurrente dispuso de un bien ajeno como propio, vulnerando el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación y la congruencia que deben contener la resoluciones judiciales, invocando como precedentes los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 72/2018-RRC de 23 de febrero, 451/2015-RRC de 29 de junio; además, de las Sentencias Constitucionales 594/2019-S3 de 11 de septiembre, 1144/2019-S1 de 29 de noviembre.
Refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada vulnera el principio acusatorio, al basar su decisión en aspectos no demostrados ni contemplados en apelación restringida, para modificar el quantum de la pena, de dos años a tres años y seis meses de privación de libertad, el Tribunal de alzada alegó que la Sentencia no consideró la profesión, situación económica y que no existía prueba documental que demuestre los antecedentes penales del imputado, aspectos que no fueron reclamados en la apelación de la querellante, quien simplemente denunció que el Tribunal de Sentencia no consideró las suspensiones de audiencia, por lo que el Tribunal de alzada al modificar el quantum de la pena se pronunció de manera arbitraria y extra petita, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre.
Alega que el decreto de 31 de mayo complementario al Auto de Vista recurrido en casación, incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que es firmado por un solo Vocal que compone el Tribunal de alzada, por lo que el mencionado decreto es contradictorio con el precedente AS 256/2022-RRC de 21 de abril.
