V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el decreto de 31 de mayo de 2023 impugnado el 5 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente alude que la Sentencia incurre en defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP respecto al art. 337 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia no estableció de manera clara, precisa y objetiva cómo, cuándo, dónde y de qué forma se adecuaron o subsumieron los supuestos hechos probados a los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, incurriendo el Tribunal de Sentencia en errónea calificación de los hechos, agravio denunciado en apelación restringida, respecto al cual el Tribunal de alzada no brinda una respuesta correcta careciendo de la debida fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo el Auto de Vista recurrido en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; además, vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones e incurre en incongruencia omisiva; toda vez, que el Tribunal de alzada no explica de manera clara y precisa con argumentos fácticos jurídicos los motivos y fundamentos legales del porqué considera que el recurrente incidió en el delito de Estelionato.
Respecto a los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 416 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio respecto a la obligación que tiene el juzgador de realizar una adecuada subsunción, 431/2006 de 11 de octubre en relación a la calificación del hecho a un tipo penal y la subsunción de los hechos a los elementos del delito, 303/2015-RRC-L de 30 de junio que se pronuncia respecto a los elementos del tipo penal de Estelionato, específicamente a la simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero y 132/2020-RRC de 29 de enero en relación a los elementos del delito de Estelionato; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no da una respuesta fundamentada y motivada al resolver el defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; además, no explica de manera clara y precisa con argumentos facticos jurídicos los motivos y fundamentos legales del porqué considera que el recurrente incidió en el delito de Estelionato; por lo que, esta Sala Penal evidencia que el recurrente cumplió con la invocación de precedentes y el precisar de manera clara la contradicción existentes entre éstos y el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP; por lo cual, corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente alega que el Tribunal de alzada no absolvió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, todo lo reclamado en el tercer agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto del que adolece la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; por lo que, el Auto de Vista recurrido incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación y la congruencia que deben contener la resoluciones judiciales.
Este Tribunal de justicia advierte que el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo en relación a la consignación en juicio oral de cada uno de los elementos probatorios necesarios, 72/2018-RRC de 23 de febrero 451/2015-RRC de 29 de junio, relativos a la fundamentación y motivación como elementos primordiales del debido proceso; además, señala de manera clara y precisa que en relación al defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 núm.5) del CPP agravio denunciado en apelación restringida, no fue absuelto de manera correcta por el Tribunal de alzada, lo que genera la vulneración del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación; también explica de manera clara en la que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no responder lo denunciado; por lo cual, es evidente que el recurrente en el presente motivo cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente; por lo que, esta Sala Penal evidencia el cumplimiento cabal de todos los requisitos admisibilidad del recurso de casación, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.
Asimismo, es menester dejar claro que el art. 416 del CPP establece que se considera precedente contradictorio las resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y este Tribunal de Justicia, por lo que las Sentencias Constitucionales 594/2019-S3 de 11 de septiembre, 1144/2019-S1 de 29 de noviembre, no son consideras como precedentes contradictorios.
En el tercer motivo el recurrente alude que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada vulnera el principio acusatorio, al basar su decisión en aspectos no demostrados ni contemplados en apelación restringida, para modificar el quantum de la pena, de dos años a tres años y seis meses de privación de libertad, por lo que el Tribunal de alzada al modificar el quantum de la pena se pronunció de manera arbitraria y extra petita.
En atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP, se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, en relación a que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; asimismo, de manera clara y precisa, señala que el Tribunal de alzada se pronunció de manera extra petita, respecto al quantum de la pena, aspecto que no fue denunciado como agravio de la querellante en apelación restringida; por lo que, es evidente que precisa de manera clara la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y el precedente invocado, deviniendo el presente motivo en admisible.
En el cuarto motivo el recurrente sostiene que el decreto de 31 de mayo complementario al Auto de Vista recurrido en casación, incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que es firmado por un solo Vocal que compone el Tribunal de alzada.
En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2022-RRC de 21 de abril; empero no cumple con la obligación de establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
