IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo de casación planteado por el imputado, se tiene que denuncia al Tribunal de alzada por no dar respuesta a su reclamo de falta de congruencia de la Sentencia entre lo reclamado y lo resuelto bajo la excusa de que no podía incurrir en revalorización probatoria, reclamando por ende en omisión de respuesta a su denuncia de vulneración del art. 370 num.4) del CPP, en Sentencia; reclama además, al Auto de Vista no efectuar control de logicidad la valoración probatoria de las codificadas: MP-4,PP-D1, MP-9, PP-D2; ya que a su entender si hubiesen sido correctamente consideradas las declaraciones testificales de la víctima; y, el certificado médico Forense, que a ella se le practicó se hubiese demostrado la falta de aplicación del principio de sana crítica al considerar éstas, situación inadvertida en alzada, que de haberse cotejado adecuadamente hubiesen demostrado que no cometió el delito por el cual fue condenado; siendo que además no se consideró la falta de antígeno prostático en las muestras, tomadas siendo que la víctima manifestó que hubo relaciones sexuales sin preservativo y que en el acto sexual existió eyaculación; expresa además que tampoco se efectuó control de logicidad sobre la prueba PP-MP1 de pericial psicológica, en la cual refiere que existió conculcación del principio de la lógica, motivo por el cual el imputado plantea que en el universo de pruebas señaladas el Tribunal de apelación incurrió en los defectos de falta de fundamentación e incongruencia omisiva.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 141/2013 de 28 de mayo, 142/2013 de 28 de mayo; y, 348/2013 de 24 de diciembre; sobre los cuales los Vocales de la Sala Penal Cuarta no hubieran cumplido su doctrina legal aplicable; que establece que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los motivos de apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva( citra petita o ex silentio); al respecto manifiesta, que el Auto de Vista impugnado no contestó de manera individual cada uno de sus reclamos y sus denuncias vinculadas al defecto de Sentencia de defectuosa valoración de la prueba, ya que únicamente se hubiese remitido de manera genérica a los elementos de prueba, sin cuestionar la falta de aplicación del principio de sana crítica en su valoración; situaciones por las que manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; ya que hubiese vulnerado el debido proceso en su elemento motivación, al no cumplir su obligación de emitir una resolución exponiendo los motivos que respuesta a sus motivos de apelación restringida, motivo por el cual hubiese emitido una resolución incongruente; explica además que esta jurisprudencia es aplicable al caso, debido a la arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades de Sentencia en una errónea valoración probatoria que injustificadamente fue avalada por el Tribunal de apelación; teniéndose que reclama que la tarea de emitir su resolución de manera argumentada fue incumplida por el Auto de Vista a pesar de unos los elementos centrales que asumir, tal como establece la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver sus denuncias en alzada; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del primer motivo de su recurso de casación.
En su segundo motivo de casación el imputado manifiesta que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a sus 9 puntos de su apelación restringida, teniéndose que por ende incurre en falta de fundamentación al considerar de manera genérica todos los reclamos de apelación restringida pero sin responder a ninguno, argumentando de manera genérica que la Sentencia contiene una debida fundamentación intelectiva y valorativa, pero sin emitir respuesta a sus cuestionamientos motivo por el cual contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ingresando al análisis de los argumentos de la parte recurrente se tiene que no formula precedentes contradictorios, sin embargo manifesta que la resolución de alzada es contraria a los precedentes contradictorios del primer motivo de su recurso de casación, pero sin explicar de qué manera acontece esta contradicción respecto a las vulneraciones argüidas en su motivo segundo; ya que, simplemente enuncia contradicción pero no la explica ni la desarrolla, teniéndose que por ende incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; situación que no le permite a esta Sala Penal efectuar la verificación de la observancia de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; es decir, efectuar la labor de contraste entre los precedentes contradictorios y la resolución recurrida.
