AS/1387/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1387/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 03 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que el recurrente denunció que la Sentencia como también el Auto de Vista impugnado incurren en una serie de falencias procesales, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; en ese contexto, contrapone que debió hacer el Tribunal de primera instancia y como fue el accionar del Tribunal de alzada, en ese marco de manera genérica arguye que no existió coherencia en ambas resoluciones, por lo que en consecuencia la autoridad jurisdiccional tomaría algún criterio anticipado al momento de condenar al imputado, según lo estipulado por los arts. 173, 370 núm. 5, 359, 398 y 413 del CPP, como también una errónea aplicación de los art. 37 y 38 del CP.

Al respecto, la parte recurrente no invocó en calidad de precedente contradictorio algún Auto Supremo o Auto de Vista, por lo que cabe señalar que conforme el art. 416 del CPP, la invocación de precedentes contradictorios y la precisión de contradicción con la resolución impugnada constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.

Además, de lo anterior, conviene manifestar que no es suficiente, efectuar cuestionamientos genéricos en contra de la actuación del Tribunal de Alzada o del Tribunal de primera instancia; al contrario, quien recurre de casación debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida a partir de la invocación de algún precedente y de la precisión de cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, asimismo se evidencia que denunció una serie de falencias procesales, vinculados a los arts. 173, 370 núms. 5, 359, 398 y 413 del CPP como también los art. 37 y 38 del CP, reiterando que la Sentencia es insuficiente y contradictoria; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión; en consecuencia, se advierte que no concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Leonardo Paucara Guerrero, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.