ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
”, de esta resolución, se tiene que el imputado manifiesta que el Tribunal de apelación no fundamentó respuesta alguna a su reclamo de conculcación de su derecho a la defensa contemplado por el art. 119 num. II de la CPE, vulneración a su derecho al debido proceso por transgresión al principio de continuidad; teniéndose por ende que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales; toda vez, que a su criterio no existió control de legalidad de la Sentencia respecto a la supuesta vulneración a su derecho a la defensa, teniéndose que a su criterio debió considerar sus argumentos para declarar procedente su apelación restringida, y no emitir resolución favorable a su acusador particular y el Ministerio Público, situación que a su criterio le infringió perjuicios legales que vician de nulidad al Auto de Vista; teniéndose por lo referido por la entidad recurrente si cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó que hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada, manifestando concretamente que el Tribunal de apelación incurrió en falta de argumentación al no responder a su motivo de apelación restringida relativo a su denuncia de vulneración de su derecho a la defensa; teniéndose que por todos los aspectos manifestados que se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del recurso de casación formulado por el imputado, al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista, por lo que procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre su motivo de casación, situación por la cual corresponde declarar su admisibilidad.
En el tercer motivo de casación la parte recurrente, refiere que el Tribunal de apelación no reparó el defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley prevista en el art. 252 bis del Código Penal; toda vez, que equivocadamente hubiese manifestado conformidad con su procesamiento por el delito de Tentativa de Feminicidio, siendo que la tramitación de la causa se efectuó por el delito de Aborto y Violencia Doméstica, puntualiza como vulneración a su derecho a la defensa que el Auto de Vista argumentara que hubiese precluido su derecho a oponerse a esta arbitraria ilegalidad, que a su criterio constituye un defecto absoluto que vulneró sus derechos y garantías previstos en la constitución y el pacto de San José de Costa Rica; expresa también que el Tribunal de alzada conculcó su derecho a la defensa al validar su juzgamiento por un delito que nunca fue imputado y sobre el cual no pudo presentar pruebas situación por la cual se vulneró su derecho a la defensa.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no formula precedentes contradictorios, incumpliendo su deber de explicar su contradicción con el Auto de Vista recurrido, teniéndose que por lo referido que no cumplió tal requisito normativo al no formular contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.
En relación al cumplimiento de los requisitos de flexibilización, se tiene que la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no consideró el principio de congruencia por el cual se establece que no se debe cambiar el tipo penal cuando este suponga una modificación de los términos en los que se produjo la investigación, situación que hubiera acaecido en la causa en el cual a criterio del imputado se configuró la incongruencia entre la acusación y la imputación, siendo que el delito fue cambiado de Aborto Forzado a Tentativa de Feminicidio, esta modificación hubiese cambiado el objeto de la controversia, limitando el principio iura novit curia, expresando además que las tipificaciones de ambos delitos eran totalmente diferentes, cuestionando además la determinación de atribuir la facultad de disponer el uso de este principio correspondía al Juez de la causa y no así al Ministerio Público; toda vez, que el cambio del tipo penal se hizo en la acusación y no en la Sentencia, motivo por el cual existió la vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 num.II de la CPE; teniéndose por ende que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales; toda vez, que a su criterio no existió control de legalidad de la Sentencia respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia; teniéndose que a su criterio debió considerar sus argumentos para declarar procedente su apelación restringida, y no emitir resolución favorable a su acusador particular y el Ministerio Público, situación que a su criterio le infringió perjuicios legales que vician de nulidad al Auto de Vista; teniéndose por lo referido por la entidad recurrente si cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó que hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada, manifestando concretamente que el Tribunal de apelación incurrió en falta de argumentación al no responder a su motivo de apelación restringida relativo a su denuncia de vulneración al principio de congruencia; teniéndose que por todos los aspectos manifestados que se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del recurso de casación formulado por el imputado, al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista, por lo que procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre su tercer motivo de casación, situación por la cual corresponde declarar su admisibilidad.
