V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2023; interponiendo solicitud de explicación y complementación el 20 de junio, que fue rechazada por providencia de 22 del mismo mes (fs.3563) siendo notificado con esta el 30 de junio, para finalmente formular su recurso de casación el 7 de julio del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso de casación, se tiene que el imputado cuestiona al Auto de Vista por confirmar la decisión de Sentencia de rechazar sus incidentes de actividad procesal defectuosa de 27 de noviembre de 2017 al considerar que eran extemporáneos y debían ser formulados en audiencia conclusiva, sin considerar que se trataban de defectos absolutos que invalidaron cualquier acción procesal al atentar el debido proceso; manifiesta además que el Tribunal de alzada no consideró que nunca declaró por el delito de tentativa de Feminicidio, siendo acusado por este delito sin que antes fuera imputado por este delito previsto por el art. 252 bis con relación al art. 8 del CPP, siendo por ende acusado por un delito por el cual no fue imputado determinando que su condena sea nula de pleno derecho, manifiesta además que fueron conculcados sus derechos contemplados en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que no se le permitió su derecho a ser oído antes de ser juzgado y sancionado por este delito.
Ingresando a la consideración de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintos Tribunales Departamentales, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: de conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el artículo 394 del citado cuerpo legal.
Con base a estos anteriores criterios se tiene que el recurrente en este primer motivo cuestiona la decisión del Tribunal de alzada respecto al rechazó de incidentes formulados en la sustanciación del juicio, lo que resulta inviable dada las reglas de impugnabilidad objetiva, en sentido de que respecto a las decisiones del Tribunal de alzada emergentes de apelación incidentales no procede el recurso de casación por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación de la parte recurrente.
Como segundo motivo denuncia al Auto de Vista por no haber subsanado lo que a su criterio constituye la transgresión a su derecho a la defensa y el principio de continuidad; toda vez, que el Tribunal de alzada a su criterio debió considerar que las autoridades de origen le privaron de su derecho en la audiencia oral de contar con un abogado de su confianza imponiéndole un defensor de oficio que actuó sin conocer nada de la causa, vulnerándose con esta actuación el principio pro homine y el derecho a contar con una defensa técnica contemplados en los arts. 9 del CPP, y el art. 119 num.II de la CPE; refiriendo que le causó perjuicio la continua suspensión de las audiencias de juicio oral por actos dilatorios, que devinieron no solo en retardación de justicia que vulneró el debido proceso.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no formula precedentes contradictorios, incumpliendo su deber de explicar su contradicción con el Auto de Vista recurrido, teniéndose que por lo referido que no cumplió tal requisito normativo al no formular contradicción alguna contra la resolución del Tribunal de alzada.
