AS/1389/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1389/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista confirmó la resolución de rechazo a los incidentes de actividad procesal defectuosa de 27 de noviembre de 2017 al considerar que eran extemporáneos y debían ser formulados en audiencia conclusiva, sin considerar que se trataban de defectos absolutos que invalidaron cualquier acción procesal al atentar el debido proceso; manifiesta además que el Tribunal de alzada no consideró que nunca declaró por el delito de tentativa de Feminicidio, siendo acusado por este delito sin que antes fuera imputado por este delito previsto por el art. 252 bis del CP, con relación al art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo por ende acusado por un delito por el cual no fue imputado determinando que su condena sea nula de pleno derecho, manifiesta además que fueron conculcados sus derechos contemplados en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que no se le permitió su derecho a ser oído antes de ser juzgado y sancionado por este delito, manifiesta que la Sala Penal Primera rechazó también su incidente bajo el erróneo criterio que debió plantearse en la etapa conclusiva situación a la cual define como vulneratoria de su derecho a la defensa.

Manifiesta que el Tribunal de alzada no subsanó los defectos de Sentencia consistentes en privación de su derecho a la defensa y el principio de continuidad; toda vez, que con relación al primero el Tribunal Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz lo privó de su derecho de tener para el final del juicio en la fase de alegatos y conclusiones de un abogado de su confianza al imponerle un defensor de oficio que actuó sin conocer nada de la causa, vulnerándose con esta actuación el principio pro homine y el derecho a contar con una defensa técnica contemplados en los arts. 9 del CPP, y el art. 119 num.II de la CPE.

En cuanto al derecho de continuidad manifiesta que tampoco se consideró en alzada que el juicio oral inició el 18 de octubre de 2017 y concluyó el 31 de enero de 2019 teniéndose que a lo largo de ese tiempo se suspendieron sus audiencias en contra del principio de continuidad y celeridad en distintas oportunidades no atribuibles al procesado, teniéndose que estas transgresiones vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que existieron actos dilatorios, efectuando audiencias nominales solo por cumplir las etapas antes de emitir Sentencia, situación que evidenció que el juicio oral tuvo interrupciones consecutivas incluso mayores a los 10 días establecidos por ley, incurriendo no solo en retardación de justicia sino en vulneración del referido principio de continuidad.

Denuncia que el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley prevista en el art. 252 bis. del CP; toda vez, que no corresponde su procesamiento por delito denunciado de tentativa de Feminicidio, puesto que fue procesado por el juez instructor por el delito de Aborto y Violencia Doméstica, manifestando que nunca pudo ejercer su derecho a la defensa por este delito, refiere que fue ilegal y que el Auto de Vista manifestará que hubiese precluido su derecho como si se tratara de un defecto relativo cuando este constituía un defecto absoluto porque vulneró sus derechos y garantías previstos en la constitución y el Pacto de San José de Costa Rica; manifiesta que cuando el Tribunal de alzada omitió considerar su reclamo de haber sido juzgado por un delito por el que nunca fue imputado, se conculcó también su derecho a la defensa, ya que no pudo conocer los cargos en su contra, ni presentar de pruebas y testimonios, además de influir en la decisión del Tribunal, situación por la cual el defecto incurrido no es convalidable como equivocadamente pretende el Auto de Vista, manifiesta que estos actos ilegales debieron determinar que hubiese sido dejada sin efecto la Sentencia, retrotrayendo la causa a efectos de subsanar la causa hasta el vicio más antiguo.

Manifesta además que el Tribunal de apelación no consideró el principio de congruencia por el cual se establece que no se debe cambiar el tipo penal cuando este cambio suponga una modificación de los términos en los que se produjo la investigación, situación acaecida en la causa en el cual se configuró la incongruencia entre la acusación y la imputación, siendo que el delito fue cambiado de Aborto Forzado a Tentativa de Feminicidio lo cual a criterio de la parte recurrente tiene un sujeto pasivo totalmente diferente por lo que resultaría incongruente esta modificación, ya que se estaría combinando el objeto de la controversia, lo cual representa una limitación del principio iura novit curia, expresando además que las tipificaciones de ambos delitos eran totalmente diferentes, cuestionando además la determinación de atribuir la facultad de disponer el uso de este principio correspondía al Juez de la causa y no así al Ministerio Público; toda vez, que el cambio del tipo penal se hizo en la acusación y no en la Sentencia, motivo por el cual existió la vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 num.II de la CPE.