AS/1393/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1393/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de mayo de 2023 (fs. 1109), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 1140 y 1171); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente acusando la violación al debido proceso y defectos absolutos insubsanables, que hacen admisible el recurso de casación aún de oficio en contra del Auto de Vista impugnado, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, manifestó que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y que realizó la valoración de todos los elementos de convicción, demostrando fehacientemente que el hecho ilícito de Tráfico si existió, que no es evidente que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; contrariamente, realizó una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados a juicio, aplicando la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología, que concluyó con la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico en grado de complicidad.

De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, el recurrente, acusó que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción respecto a la participación e individualización de los acusados, manifestando que fue errónea la calificación del ilícito como Tráfico, cuando sus conductas se adecuan al delito de Plantas Controladas; empero, sin especificar cuáles son las pruebas que valoró la Sentencia, sin fundamentación y motivación, menos adecuó a derecho el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia sin especificar cuáles fueron las pruebas que crearon duda razonable y bajo qué pruebas judicializadas llegó a dicha determinación, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre; ahora bien, respecto a las SCP, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste; asimismo, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal el Auto Supremo invocado como precedente.

Habiendo sido inhabilitado el precedente invocado para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, pero sin describir en que consistió tales restricciones o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.