III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista es carente de fundamentación debido a que al responder la denuncia de defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo hace sin la debida fundamentación. Sobre el primer defecto hubiera denunciado que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, bajo el argumento de que no se venció el estándar probatorio para vencer la presunción de inocencia, siendo que el Tribunal de alzada acude al art. 14 del CP, refiriendo que el imputado actuó dolosamente e invoca el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio señalando que los delito de la 1008 son de carácter formal y no de resultado; sobre dicha afirmación, señala que en ningún momento se denunció ese aspecto, sino lo que se denunció es que no existen pruebas suficientes para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal para declararle culpable, afirmando que la Sentencia se fundaría en hechos no acreditados en el juicio oral; al respecto, el Auto de Vista señalaría que la Sentencia se basó en las reglas de la sana crítica e inferencias lógicas, señalando que tenía conocimiento que lo que transportada era sustancias controladas y que estaba conduciendo el vehículo por una carretera que era una vía alterna y no la principal; y además de noche, por lo que se presumió que sabía que transportaba una sustancia controlada; asimismo, se argumentaría que respecto del verbo rector “a sabiendas”, contaba con un grado de instrucción; sin embargo, ese extremo no se acreditaría con prueba alguna, por el contrario se tiene que el grado de instrucción resultaría hasta quinto básico del Colegio; por lo que, al no haber acreditado dicho extremo se debió aplicar la garantía de la presunción de inocencia, que constituye un derecho humano; así también, el argumento del Tribunal de alzada respecto de lo reclamado es que precluyó el derecho a plantear exclusión probatoria aspecto que no tiene sustento siendo que el principio de preclusión no puede vencer a la presunción de inocencia.
Con relación a la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 49/2017 de 6 de febrero y el Auto Supremo 858/2017-RRC de 31 de octubre; asimismo, refiere que son aplicables las previsiones contenidas en los arts. 3, 30, 7, 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, de los arts. 116, 115, 122, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
