AS/1395/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1395/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023 (fs. 372), interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año (fs. 373); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto del único motivo, refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia de defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 6) y 10) del CPP, situación que genera la vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

Con relación a la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 49/2017 de 6 de febrero, que no tiene la calidad de precedente contradictorio debido a que no se encuentran dentro de los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 858/2017-RRC de 31 de octubre, del que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente; sin embargo, en ningún momento refiere alguna argumentación del referido fallo que resultaría contradictoria con la resolución impugnada; en consecuencia, no precisa cuál la fundamentación del Auto de Vista que resultaría contradictoria a dicho Auto Supremo; a cuyo efecto, el recurrente no menciona de manera clara y precisa la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, denotando esta falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista es carente de fundamentación debido a que al responder la denuncia de defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo hace sin la debida fundamentación al no aplicar la presunción de inocencia cuando no existió elementos suficientes para generar la convicción sobre la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; precisando también, la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Tribunal de alzada acude al art. 14 del CP, refiriendo que el imputado actuó dolosamente e invoca el Auto Supremo de 345/2015-RRC de 3 de junio señalando que los delitos de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado; sobre dicha afirmación, señala que en ningún momento se denunció ese aspecto, sino lo que se denunció es que no existen pruebas suficientes para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal para declararle culpable; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.