V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, a excepción de Paola Daniela Rocabado Rojas, pues presentó su recurso el 29 del citado mes y año, si bien no consta fecha de su notificación, de la lectura de los memoriales de apelación de Carla Verónica Rocabado Rojas y Claudia Guadalupe Rocabado Rojas, conocieron del Auto de Vista impugnado a partir de la notificación a su hermano Carlos Andrés Rocabado Rojas el 16 de junio de 2023.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. De los recursos de Carla Verónica Rocabado Rojas y Claudia Guadalupe Rocabado Rojas.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada ante la apelación de Dircabi, emitió una resolución grosera que ordenó la confiscación de su bien inmueble, en un caso donde no son imputadas; si no su hermano. Añade que el Tribunal superior, ante un recurso infundado y dejando de lado la legitimación de la entidad apelante no interpretó a cabalidad el art. 71 de la Ley 1008.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa flagrante violación del debido proceso en sus elementos configurativos “DERECHO A LA MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, DERECHO A LA VALORACIÓN OBJETIVA Y RAZONADA DE LA PRUEBA, DERECHO AL JUEZ NATURAL en su vertiente JUEZ IMPARCIAL con lesión directa a mi legítimo DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA”, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyeron de manera general el hecho generador del recurso y precisaron los derechos vulnerados; además de ello señalaron que, de conformidad al art. 71 de la Ley 1008 jamás debieron emitir aquella resolución, además de que no se cumplió con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva del apelante, es más, el apelante nunca impugnó la Sentencia; solo su resolución complementaria, tampoco se valoró los antecedentes del caso, pues en una anterior oportunidad el juez de primera instancia dejó de lado una orden de incautación, nombrándoles depositarios judiciales, además de existir error en el entendimiento de los Vocales, pues fundamentan que el imputado es su padre; cuando es su hermano, lo que permite establecer que lograron detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en admisible.
V.2.2. De los recursos de Edwin Omar Rosales Damián y Carlos Andrés Rocabado Rojas.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no resolvió con la debida fundamentación sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que se denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [la Sala de apelaciones no respondió a sus agravios referentes a, al resolver su agravio de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5), 6), y 11) del CPP] y el derecho y garantía constitucional vulnerado (derecho al debido proceso en sus elemento del derecho a defensa, derecho a la igualdad de partes, derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba]; empero, no se explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni se estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; deviniendo los recursos en inadmisibles.
