IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 27 de junio de 2023 (fs. 2118 vta.), interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como único motivo el recurrente alega que el Tribunal de alzada hubiese directamente emitido el Auto de Vista confutado, sin habérsele notificado previamente y de forma personal con el decreto de observación al memorial de recurso de apelación restringida que rechaza y declara su inadmisibilidad, vulnerando sus derechos al debido proceso e igualdad, incurriendo nuevamente en vicio de nulidad insubsanable.
De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, en su denuncia atribuye falta de notificación personal con el decreto de observación al memorial recursivo de alzada, advirtiéndose el incumplimiento de la carga procesal de invocar precedentes contradictorios, para luego precisar una presunta contradicción, no siendo suficiente limitarse a realizar una invocación recursiva, sin contrastar lo obrado por el Tribunal de apelación con el sentido jurídico contenido en Autos Supremos vinculados, denotando la inobservancia de los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, sin que la omisión pueda ser subsanada de oficio, dejando al Tribunal de casación en situación irresoluta de emitir una providencia excepcional que obliga un aislamiento del principio de no oficiosidad, ya que es obligación del recurrente dotar de los insumos que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible en términos de la nueva concepción recursiva doctrinaria.
Por otra parte, resulta también evidente ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales constitucionales, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente Juan Bascopé Cari, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de propia diligencia y no de mutuo oficio que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
