V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes Fidelia Choque Condori y Richard Choque Condori fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 y 30 de junio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 5 y 7 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Richard Choque Condori.
De la lectura del recurso de casación se advierte que, si bien en un inicio denuncia que el Auto de Vista no ejerció control de legalidad y logicidad, posteriormente se evidencia una serie de imprecisiones y datos que no condicen con el reclamo efectuado, llegando a realizar una gama de reclamos y observaciones sin que pueda existir la posibilidad de engranar tales alusiones con su reclamo principal, pues cuestiona aspectos directamente vinculados a la Sentencia, como si el Tribunal de Apelación la hubiera emitido, además de citar una serie de principios y disposiciones sin que se pueda encontrar un hilo conductor, que dé cuenta clara de los motivos de su agravio, todo ello inmerso en una redacción poco clara y confusa, que adolece de técnica recursiva que compatibilice con las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP. En todo caso se tiene un recurso disperso en sus consideraciones sin un sustento fáctico y normativo concreto que aporte elementos de análisis para el recurso de casación.
Al respecto, si bien invoca como precedentes los Autos Supremos 89/2015-RRC de 29 de enero, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 267/2013-RRC de 27 de octubre, 608/2015 de 11 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007, no explica en términos claros y concretos en qué radicaría la posible contradicción con el contenido del Auto de Vista impugnado, lo cual representa incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se debe tener presente que tales criterios exigen que el recurrente mínimamente, detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso, caracterizado por su falta de carga argumentativa, se advierte que el recurrente incumple con estas condiciones, pues omite explicar en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material y cuál o cuáles los derechos específicos afectados, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Fidelia Choque Condori.
Se advierte que en su recurso, la recurrente denunciando carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado al haber “omitido una interpretación objetiva del control de legalidad”, sobre todo exterioriza su disconformidad genérica con lo resuelto por el Tribunal de Apelación, efectuando críticas directas a lo resuelto por el Juez de Instancia, sosteniendo que ella se encontraba a cargo del dinero de la Comunidad, por lo tanto, no se habría configurado el delito de Hurto, de tal forma no ataca directamente algún aspecto del Auto de Vista, que en todo caso es el acto impugnado en el presente recurso. Asimismo, si bien invoca los Autos Supremos 216/2017-RRC, 608/2015 de 11 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007, no cumplió con la tarea de explicar los términos en los cuales existiría contradicción con los alcances y sentido jurídico adoptado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, de tal forma, queda claro que los criterios vertidos, no se ajustan a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, dicho recurso resulta inadmisible, siendo que en relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, tampoco desarrolla una estructura argumentativa que detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto, consecuentemente la recurrente incumple también con estas condiciones.
Cabe recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer en un rigor extremo, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, resta declarar su inadmisibilidad, inclusive vía flexibilización.
