V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que María Antonieta Zeballos Castro y Herland Pablo Álvarez Ordoñez fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 y 19 de julio de 2023 respectivamente, interponiendo sus recursos de casación el 24 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de María Antonieta Zeballos Castro
La recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación por el vicio de incongruencia, al pronunciarse de manera extra y ultra petita; además, vulnera los arts. 398 y 37 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia que deben contener las resoluciones; asimismo, el recurrente alude la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que el Tribunal de alzada no fundamenta de manera clara y precisa las razones que llevaron a modificar la pena impuesta.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el art. 416 del CPP, esta Sala Penal evidencia que la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 111/2012 de 11 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 309/2013 de 24 de octubre, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 133/2015-RRC-L de 17 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero, 550/2016-RRC de 8 de marzo y 265/2017-RRC de 17 de abril; empero, no cumple con la obligación de establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, ya que se limitó a simplemente citarlos, sin considerar que el recurso de casación procede contra contradicciones existentes entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; por lo que el recurso de casación no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 416 del CPP.
Asimismo, en relación a las Sentencias Constitucionales 863/2003-R de 25 de junio, 920/2013 de 20 de junio, 386/2015-S2 de 8 de abril, 632/2012 de 23 de julio, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 100/2019-S4 de 10 de abril, estas no son consideradas como precedentes contradictorios, en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP.
Finalmente, en atención a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, para que esta Sala Penal de manera excepcional pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, en base a los presupuestos de flexibilización, la recurrente debe precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar0 la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que la recurrente proporcionó a esta Sala Penal; toda vez que, de manera clara precisa que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y motivación e incurre en incongruencia al pronunciarse en relación a la modificación del quantum de la pena; toda vez que, en apelación restringida Herland Pablo Álvarez Ordoñez denuncia que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, pero la denuncia del defecto no estaba orientada a corregir la pena impuesta en Sentencia, extralimitándose el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado en apelación, emitiendo una resolución ultra petita, situación que genera la vulneración del debido proceso, resultando como daño ocasionado la reducción de la sanción impuesta al imputado, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.
V.2.2. Recurso de Herland Pablo Álvarez Ordoñez
En el primer motivo el recurrente alude que el Tribunal de alzada al considerar el agravio denunciado en apelación restringida, en relación al defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP y al criminalizar las pruebas documentales A-1 y A-6, no estableció cuales fueron los medios criminosos para inducir a la víctima en error para disponer de su patrimonio, incurriendo en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En atención a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto; empero, no cumple con la obligación de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, limitándose a transcribir de manera parcial lo dispuesto por el precedente invocado; por lo que, el presente motivo no cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP.
Asimismo, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, para que en atención a los presupuestos de flexibilización, este Tribunal de Justicia analice el fondo de lo denunciado el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta esta Sala Penal, ya que de manera ambigua y genérica el recurrente refiere la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, ya que se limitó a transcribir de manera inextensa partes del Auto de Vista recurrido en casación, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente alega que la fundamentación probatoria realizada en Sentencia es insuficiente, ya que se limitó a realizar una transcripción del Auto Supremo citado como doctrina, sin explicar de manera fundamentada porqué el documento A1 puede ser utilizado como documento criminalizado; por lo cual, al no existir una fundamentación probatoria y analítica en base a las reglas de la sana crítica, no correspondía la disminución del quantum de la pena sino un nuevo juicio; por lo cual, el Tribunal de Sentencia y de apelación vulneraron el debido proceso y el principio de presunción de inocencia; además, el recurrente refiere que no consideraron el principio in dubio pro reo.
En atención a los requisitos de admisibilidad, esta Sala evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio, menos cumple con la obligación de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente, sin considerar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procederá contra resoluciones que sean contradictorias con Autos de Vistas o Autos Supremos emitidos que sean análogos a lo denunciado en casación, por lo que, el presente motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad.
En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos necesarios; para que, de manera excepcional se pueda realizar un análisis de fondo en atención a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal de Justicia, el recurrente debió proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que el recurrente no proporcionó a esta Sala Penal, ya que de manera genérica menciona la vulneración del debido proceso y el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sin proporcionar los hechos que generaron el recurso de casación, ni el daño ocasionado por la restricción de los derechos y garantías constitucionales, siendo evidente que el recurso de casación carece de técnica recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal de Justicia, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
