ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
; consecuentemente, el recurso casacional deviene en inadmisible.
V.2.2. Respecto al recurso de Emilio Juan Marca Flores y Carmen Sarabia Flores.
En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, reclamado en el recurso de apelación restringida, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada no obstante tener plena convicción de la existencia punible y la circunstancia del hecho delictivo, además de los elementos constitutivos del tipo penal subjetivos y objetivos, no revocaron la arbitraria e irracional Sentencia, reparando de forma directa la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; contrariamente sostiene que, el Auto de Vista impugnado declaró procedente en parte los fundamentos del recurso, anulando la Sentencia y disponiendo el reenvío del juicio, incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente y de fondo respecto al agravio denunciado en apelación, ni exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar la inobservancia y errónea aplicación de la ley, ni las razones del porqué se anuló y se dispuso el reenvío.
Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2012 de 1 de junio y 43/2013 de 21 de febrero, así como las SCP 1083/2014 de 10 de junio, 1467/2014 de 16 de julio y 0632/2012 de 23 de julio; ahora bien, respecto a éstas últimas se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste. Asimismo, con relación al Auto Supremo 94/2012 de 1 de junio, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber declarado infundado el recurso de casación.
Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, precisando que la doctrina legal generada en éste está referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de justificar la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cumplimiento del art. 413 del CPP.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando la contradicción existente en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, referido a la incongruencia omisiva sobre la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar la inobservancia y errónea aplicación de la ley de forma directa; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar el motivo cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, con relación a la valoración defectuosa de la prueba los recurrentes manifiestan que, ante el Tribunal ad quem impetraron la verificación de las reglas de valoración de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, considerando las pruebas MP-4, PDC-4 y PDC-5, referidas a documentos privados que acreditan derecho propietario, por lo que corresponde revocar la Sentencia absolutoria y emitir una nueva Sentencia condenando de forma directa a los imputados.
Respecto a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, referido a la defectuosa valoración de la prueba; no obstante, los recurrentes simplemente se limitaron a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, limitándose a manifestar de forma genérica y lacónica que, ante la falta de verificación de las reglas de valoración de la sana crítica corresponde la reparación directa de la Sentencia, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de éste motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
