III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Marcial Antonio Mamani Quispe.
El recurrente refiriendo que, si bien es cierto que los apelantes denunciaron la falta de aplicación de la norma y la arbitraria disposición en la Sentencia, no señalaron cuál o cuáles serían las normas mal aplicadas, por lo que el Tribunal de alzada observando tal defecto, concedió un plazo para la subsanación de los recursos de apelación; en tales antecedentes, al no haber sido subsanados los recursos, considera que debió darse por no presentados los recursos y ejecutoriada la Sentencia absolutoria por falta de requisitos de validez en los recursos de apelación; contrariamente, el Tribunal de alzada anuló obrados y dispuso el reenvío del juicio.
III.2. Recurso de los acusadores particulares Emilio Juan Marca Flores y Carmen Sarabia Flores.
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, los recurrentes refieren que en su recurso de apelación restringida expresaron como agravio la inobservancia de la ley penal adjetiva, en razón a que los imputados debieron ser sentenciados por la comisión del delito incurso en el art. 337 del CP, pretendiendo con su recurso la revocatoria de la Sentencia absolutoria y su Auto Complementario, debiendo el Tribunal ad quem de forma directa sentenciar a los imputados, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios; ante esta situación, transcribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado acusan que, el Tribunal de alzada al tener plena convicción de la existencia punible y la circunstancia del hecho delictivo, además de los elementos constitutivos del tipo penal subjetivos y objetivos, debió revocar la arbitraria e irracional Sentencia y reparar de forma directa la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; contrariamente, el Auto de Vista impugnado declaró procedente en parte los fundamentos del recurso, anulando la Sentencia y disponiendo el reenvío del juicio, incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado expresamente y de fondo respecto al agravio denunciado en apelación, ni exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar la inobservancia y errónea aplicación de la ley, ni las razones del porqué anuló y dispuso el reenvío.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2012 de 1 de junio y 43/2013 de 21 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1083/2014 de 10 de junio, 1467/2014 de 16 de julio y 0632/2012 de 23 de julio.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, en igual forma los recurrentes transcribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado y los fundamentos de su recurso de apelación restringida, manifiestan que ante el Tribunal ad quem, impetraron la verificación de las reglas de valoración de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, considerando las pruebas MP-4, PDC-4 y PDC-5, referidas a documentos privados que acreditan derecho propietario, por lo que corresponde revocar la Sentencia absolutoria y emitir una nueva Sentencia condenando de forma directa a los imputados.
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
