V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. En cuanto al recurso de Rodolfo Mendoza Cuadros
V.1.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de mayo de 2023 (fs. 2414), interponiendo el recurso de casación el 31 de mayo del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 2423; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.1.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo recursivo se advierte que los argumentos extractados en el recurso de casación, el recurrente incurre en imprecisión e incongruencia, pues no identifica ni formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que constituya la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que le ocasionare agravio.
De igual forma se advierte que los fallos invocados como precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2015-RRC de 23 de septiembre, 196/2022-RRC de 4 de abril, 268/2022-RRC de 21 de abril y 302/2017-RRC de 20 de abril no son precisados; tan sólo se limita a enunciarlos, sin consignar en forma clara la supuesta contradicción de los precedentes citados con relación al Auto de Vista impugnado, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En ese entendido, se extrae que es evidente la carencia recursiva y el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad dispuestos por la norma con cargo al recurrente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; pues a pesar de denunciar falta de fundamentación e incongruencia, la parte recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, al igual que los anteriores planteamientos, el motivo deviene en inadmisible.
V.2. Respecto al recurso de Franklin Chávez Cuellar
V.2.1. Constatación del plazo de presentación.
El recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de mayo de 2023, conforme diligencia (fs. 2416), interponiendo su recurso de casación el 2 de junio del mismo año, por lo que al presentar dentro de plazo previsto por ley, cumple con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo de casación, en el que acusa ausencia de motivación y fundamento para disponer la errónea aplicación de la ley sustantiva; invoca contradicción con el Auto Supremo 105/2015-RRC de 16 de febrero, al respecto, el referido fallo establece que si el Tribunal de apelación considera errada la subsunción del tipo penal, debe explicar de forma adecuada qué elementos probatorios demuestran que la conducta se subsumió al tipo penal atribuido; señalando el recurrente que existe en consecuencia contradicción con el Auto de Vista impugnado, al ser escueta “por no decir” inexistente la fundamentación del Tribunal de Alzada, no logrando advertir los elementos probatorios con los que haya llegado a la conclusión de aseverar que la sentencia ha generado el agravio previsto por el art. 370 num. 1) del CPP. Por lo que el recurrente cumple con la labor de explicar cuál la contradicción con la doctrina legal aplicable referida, cumpliendo en consecuencia la carga recursiva que la norma le impone. Razón por la que el presente motivo casacional deviene en admisible.
En el segundo motivo de casación acusa incongruencia en el Auto de Vista impugnado al disponer errónea valoración probatoria sin expresar cuáles las reglas de la sana crítica o logicidad fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia.
El Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, llamado como precedente contradictorio establece la obligación de los tribunales de apelación de brindar la información necesaria que permita entender cuál de las reglas del recto entendimiento fueron infringidas o soslayadas y de qué manera la prueba fue indebidamente valorada; de ello, el recurrente identifica la contradicción entre el Auto Supremo invocado y el Auto de Vista, al argumentar que la Sala de apelación al realizar el análisis de fondo respecto al agravio, no señala expresamente cuáles son las reglas de la sana crítica o del control de logicidad vulnerados a momento de emitirse la Sentencia, al referir que no se valoró la prueba testifical cuando en los hechos si se realizó. En mérito a lo manifestado el presente motivo de casación resulta admisible.
En cuanto al tercer motivo casacional el recurrente señala que el Tribunal de Alzada efectuó una revalorización probatoria, invocando a dicho efecto el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre como precedente contradictorio; sin embargo, en el presente motivo se advierte que hace una transcripción parcial de su doctrina legal aplicable, cuando debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el auto que conforma precedente contradictorio; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, significando la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, por lo que el motivo casacional deviene en inadmisible.
V.3. Respecto al recurso de Teresa Guillermina Coaquira Laurente de Salas
V.3.1. Constatación del plazo de presentación.
De la revisión de antecedentes, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto que resolvió el pedido de aclaración, complementación y enmienda el 13 de junio de 2023 (fs. 2439), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, por lo que la misma ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.3.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo casacional en el que señala que el Auto de Vista es incongruente entre la parte dispositiva y la fundamentación del mismo; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 62/2007 de 27 de enero; sin embargo, la recurrente del mismo sólo transcribe parte de la doctrina legal aplicable, omitiendo realizar la labor de contraste, incumpliendo de esta forma con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; respecto al Auto Supremo “626/2022-RRC”, se advierte que dicho fallo, declaró infundado su recurso de casación, por lo que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene precedente alguno. No existiendo mayores elementos de atención por la evidente carencia recursiva para el análisis del presente motivo, inobservando las disposiciones de admisibilidad previstas en el adjetivo penal, el mismo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de casación, se acusa insuficiente fundamentación respecto a la disposición que declara la nulidad de la sentencia que la absuelve de pena y culpa; de la misma forma que en el análisis previo, se tiene que la recurrente al invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre solamente transcribe parte de su doctrina legal aplicable; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, respecto a la invocación del Auto Supremo 364/2018-RRC de 5 de junio, no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que declaró infundado el respectivo recurso de casación; razones por las que el presente motivo es inadmisible.
V.4. Respecto al recurso de Luis Antonio Salas Aguilera
V.4.1. Constatación del plazo de presentación.
De la revisión de antecedentes, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto que resolvió el pedido de explicación, complementación y enmienda el 13 de junio de 2023 (fs. 2439), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, por lo que cumple con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.4.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente acusa en el primer motivo casacional incongruente motivación del Auto de Vista impugnado para declarar la nulidad de la sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2020-RRC, 926/2022-RRC de 23 de junio, 401/2019-RRC de 28 de mayo y 343/2020-RRC de 28 de julio.
En el segundo motivo casacional acusa revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, señalando contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio.
Respecto al tercer motivo de casación acusa falta de fundamentación para disponer la nulidad de la sentencia, sin realizar la apreciación integral de la Sentencia y sustentar las razones para disponer dicha nulidad, manifestando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2020-RRC de 29 de enero, 926/2022-RRC de 23 de junio, 401/2019-RRC de 28 de mayo y 343/2020-RRC de 28 de julio.
Y en cuanto al cuarto motivo de su recurso de casación identificado, refiere que el Auto de Vista ingresa en revalorización probatoria a momento de dar atención al segundo motivo de apelación del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; acusando contradicción con lo dispuesto por el Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio.
