AS/1416/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1416/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista impugnado contiene expresiones repetitivas y sin sentido, que en realidad no dice nada, no se indica sobre informalidades, no dice cuál es el valor otorgado a cada elemento probatorio, ni siquiera señala cuál sería el hecho histórico.

El denunciante y la fiscal en su apelación nombran como víctima a Luis Fernando Zambrana, siendo que la verdadera víctima es Elizabeth Jannone de Saucedo, representante legal de la supuesta empresa inmobiliaria Casa de Campo S.A., mediante testimonio 377/1997, pero el Tribunal no valoró y demuestra un interés personal sobre la causa.

EI denunciante y la fiscal dicen que, el imputado ingresó por la parte de atrás para que trabajen hombres y mujeres haciendo poner postes de cuchi, mentira que inventa la fiscal, toda vez que, el imputado ingresó solo y mostrando documentos de su propiedad y de su madre, al ser propietarios del terreno, conforme la matrícula computarizada 7.01.1.06.0001979; este punto Tribunal no valoró y demuestra un interés único y personal sobre la causa.

EI denunciante y la fiscal dicen que, el imputado ingresó con engaños y, mediante escalamiento usando escaleras e introduciendo palos, palas y estacas invadió y ocupó el inmueble de propiedad de la supuesta víctima, haciendo un muro divisorio; pero en ocho meses de investigación, la Fiscalía no aportó pruebas, no existen escaleras, ni palos, ni palas, ni estacas, ni invasión en el terreno, ni construcción del muro divisorio; en este punto el Tribunal no valoró, la fiscal apelante miente y demuestra un interés personal sobre la causa.

El denunciante y la Fiscalía dicen que, existe un universo de prueba y declaración testifical; sin embargo, la Sentencia hace referencia a que, la parte civil, se adhirió a las del Ministerio Público, y, la Fiscalía no reproduce las pruebas documentales ofrecidas, puesto que no las presentaron de manera física porque no existen; en este punto el Tribunal no valoró y demuestra interés personal sobre la causa.

En la declaración del testigo de cargo Mariano Gutiérrez Saucedo señala que, el imputado ingresó porque le dio permiso, ingresó en un vehículo y salió en él mismo; este punto El Tribunal no valoró.

EI testigo de cargo Marco Rea Hurtado señala que, el 9 de marzo de 2015 por la mañana, llaman de portería indicando que estaba ahí Juan Carlos, indicando que era el dueño de ese sector de la propiedad; punto que, el Tribunal no valoró.

EI testigo y supuesto denunciante Luis Fernando Zambrana, dice que, en el predio existía alambre de púa, palos, machetes, palas para colocar el estaqueado y que, eran 36 personas con dos escaleras, pero no existe ninguna prueba sobre eso; sin embargo, el Tribunal no valoró.

La parte denunciante y la fiscal en el recurso hacen referencia a muchas escaleras, pero, en los más de 6 años que duró el proceso nunca mostraron dichas escaleras; este punto el Tribunal no valoró.

El denunciante y la fiscal observan que, en la audiencia de inspección ocular solo estuvo presente el Juez Ismael Burgos Olmos; sin embargo, como consta el acta de 24 de noviembre del 2020, quienes propusieron dicha audiencia fue la Fiscalía y la parte civil, para luego el Juez indicar que, no habría ninguna audiencia de peritos ni de informe; es decir que, tal inspección solo fue para buscar legalizar el avasallamiento que cometieron en el bien inmueble del imputado; este punto, el Tribunal no valoró.

Se puede corroborar la suspensión de 40 audiencias atribuibles al Ministerio Público, demostrando la violación al derecho a la defensa, a una justicia pronta, libre y oportuna, a la libertad, a la vida, a la defensa, a ser escuchado por una autoridad competente, establecidos en los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que el Tribunal no valoró.

De acuerdo a los actuados y la denuncia del 8 de marzo de 2015, se observa en la caratula del sistema judicial boliviano la recepción del proceso el 16 de marzo de 2015 a las 16:15, con denuncia del 12 de marzo del año 2015, esto quiere decir que el informe de inicio de al Juez, se hizo 8 días después, violando los arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspecto que el Tribunal no valoró.

La denuncia debía ser informada dentro de las 24 horas, pero se verifica que, no cuenta con control jurisdiccional de los actuados, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado, violación que el Tribunal no valoró.

La denuncia presentada por la supuesta representante legal de la inventada empresa inmobiliaria Casa de Campo de 9 de marzo de 2015, fue recepcionada en la Fiscalía el 10 de marzo de 2015; se observa que la denuncia ante el Ministerio Público es realizada por Elizabeth Jannone de Saucedo en su condición de víctima, lo que contradice al poder por Edwin Santos Toledo a favor de Luis Fernando Zabala Vargas, por lo que, aparentemente habrías dos víctimas diferentes y dos denunciantes; violación que el Tribunal no valoró.

La denuncia no tiene el informe de inicio del control jurisdiccional conforme al art. 289 del CPP, ni cuenta con el decreto a cargo del fiscal; violación que, el Tribunal no valoró.

En la denuncia se propone como prueba testifical a Mariano Gutiérrez Saucedo, Marco Rea Hurtado y Ademar Vaca, quienes el 9 de marzo de 2015, prestaron su declaración informativa policial, pero contradictoriamente son propuestos recién el 10 de marzo de 2015, por la denunciante Elizabeth Jannone de Saucedo, violentando el art. 193 del CPP, denotando parcialidad de la Fiscalía; violación que, el Tribunal no valoró.

De acuerdo al testimonio 377/97, certificado de actualización de matrícula de comercio, NIT, poder general bastante y suficiente 20/2015 y alodiales, aparentemente la denunciante Elizabeth Jannone de Saucedo sería la única víctima de acuerdo al art. 76 núm. 3) del CPP; por lo que, el denunciante Luis Fernando Zambrano Vargas y Edwin Saavedra Toledo no tenían personería ni representación legal de la empresa inmobiliaria Casa de Campo, violación que el Tribunal no valoró.

Por el art. 287 del CPP con relación a la participación y responsabilidad del denunciante Luís Fernando Zambrana Vargas, este no es parte del proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando la imputación sea falsa o la denuncia haya sido temeraria, por lo que se aclara que, dicho denunciante no debió ser tomado como parte y víctima dentro del presente proceso; violación que el Tribunal no valoró.

Con relación al poder especial bastante y suficiente 119/2015 otorgado por Edwin Santos Saavedra a favor del supuesto denunciante Luis Fernando Zambrana Vargas, no demuestra de qué forma o por qué medio fue introducido como medio de prueba, contradiciendo lo establecido en el art. 13 del CPP, violación de derecho que, el Tribunal no valoró.

La imputación formal y la declaración informativa policial del denunciado, no cuentan con la firma de la fiscal asignada vulnerando el derecho a la legitima defensa; violación de derecho que, el Tribunal no valoró.

Desde la audiencia de medida cautelar hasta la presentación de la acusación, el Ministerio Público no realizó ningún acto investigativo violando el derecho al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna, aspecto que, el Tribunal no valoró.

De las pruebas testificales propuestas en la acusación, solo se encuentran en el cuaderno de investigación, las declaraciones de Luis Fernando Zambrana Vargas, Mariano Gutiérrez Saucedo y Ademar Vaca Sandoval y no la declaración de los demás testigos propuestos; ninguno de los testigos tiene domicilio señalado, siendo importante y necesario para su respectiva notificación cuando la autoridad lo requiera, siendo un defecto absoluto conforme lo prevé los arts. 100, 167 y 169 núm. 3) del CPP; violando el derecho y que, el Tribunal no valoró.

De la revisión del cuaderno de investigación se evidencia de que no existe la declaración ampliatoria de la denunciante Elizabeth Jannone de Saucedo, siendo un defecto absoluto conforme lo prevé los arts. 100, 167 y 169 numeral 3) con relación al núm. 4), todos del CPP, violando el derecho y que, el Tribunal no valoró.

Con relación al delito de Avasallamiento, analizada la denuncia y la descripción del hecho presentada en la acusación formal, se evidencia que, el imputado Juan Carlos Ruíz Rodríguez no avasalló ningún predio, ya que, para ingresar solicitó permiso; el imputado demostró tener la documentación original que respalda el derecho propietario, siendo defecto absoluto, arts. 100, 167 y 169 núm. 3) con relación al 4) del CPP; pero el Tribunal no valoró.

En la caratula del sistema judicial, se puede apreciar que, la recepción de la denuncia es del 16 de marzo de 2015, corroborando la violación a la libertad, defensa, debido proceso, a la vida y a la seguridad jurídica; pero el Tribunal no valoró.

Por el certificado de tradición de 9 de noviembre de 2015, se muestra el registro del derecho propietario de Juan Carlos Ruiz Rodríguez, Rafael Rene Ruiz Rodríguez (hermano) y Pura Casta Rodríguez Viuda de Ruiz (madre). El Tribunal de apelación jamás tomó en cuenta tal documento.

La denuncia es del 8 de marzo de 2015; empero, la recepción del juzgado es del 16 de marzo de 2015 con fecha de denuncia del 12 de marzo del 2015; es decir que, el conocimiento al juez control jurisdiccional se hizo después de 8 días; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

La Fiscal ordenó la aprehensión y detención preventiva por más de 5 días y 8 días sin control jurisdiccional, para luego recién poner en conocimiento de la autoridad judicial; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

La imputación es recepcionada el 13 de marzo de 2015 sin control jurisdiccional, violando los arts. 115, 116.I, 117.I. 119, 120.I y 121.I de la CPE, y los arts. 279, 288 y 289 del CPP; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

La fecha de presentación de la imputación con aprehendido es del 13 de marzo de 2015; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

La declaración informativa del imputado no cumplió con las exigencias procedimentales al no contar con la firma del Fiscal, violando los art. 279, 284, 288 y 289 del CPP, además de los arts. 115, 116.I, 118.I, 119, 120.I y 180 de la CPE, aspecto que, el Tribunal no valoró. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 24/2007-R, 653/2003-R y 490/00-R.

Caso FELCC-Tusequis N° 256/2015, de 8, 9, 10 y 12 de marzo de 2015; IANUS N° 201511206; expediente 364/2015; por el inventado delito de Avasallamiento al inmueble del imputado. Denuncia forzada por Luis Fernando Zambrana Vargas, violando garantías constitucionales que, el Tribunal no valoró.

La fiscal ordenó la aprehensión del imputado con denuncias del 8, 9, 10 y 12 de marzo de 2015 e imputación del 13 de marzo de 2015, violando el derecho a las garantías constitucionales, pero el Tribunal no valoró.

La denuncia escrita de la supuesta víctima es del 10 de marzo de 2015, habiendo el imputado sido aprehendido el 8 de marzo de 2015, violándose el derecho a la libertad y garantías constitucionales que, el Tribunal no valoró.

La denuncia es del 8 de marzo de 2015 y la fiscal informa al control jurisdiccional el 16 de marzo de 2015, después de 8 días, siento todos los actuados nulos, violándose el derecho a la defensa, al debido proceso, a la justicia libre y a la presunción de inocencia, derechos violados que, el Tribunal no valoró.

Notificación del 12 de marzo de 2015 a la supuesta. Víctima con la imputación y señalamiento de audiencia de medida cautelar para el 13 de marzo de 2015; imputación recepcionada el 13 de marzo de 2015 sin control jurisdiccional, violando los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I y 121.I de la CPE, además de los arts. 279, 288 y 289 del CPP; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

La imputación es recepcionada el 13 de marzo de 2015 sin control jurisdiccional, violando los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I y 121.I de la CPE, además de los arts. 279, 288 y 289 del CPP, derechos violados que, el Tribunal no valoró.

Con el Auto de 13 de marzo de2015 para audiencia de medida cautelar, se evidencia la violación al debido proceso a garantías constitucionales; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

Derecho propietario alodial de la matricula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre de Juan Carlos Ruiz Rodríguez, Rafael Rene Ruiz Rodríguez (hermano) y Pura Casta Rodríguez Viuda de Ruiz (madre), además del certificado de catastral rural de Bolivia N° 916118 a nombre de los antes mencionados. Documentación que, el Tribunal no valoró.

El Ministerio Público planificó la declaración y aprehensión del imputado sin ninguna prueba, violando derechos constitucionales, aspecto que, el Tribunal no valoró.

De la revisión del cuaderno procesal se tiene que, no existe la notificación con las pruebas de cargo, siendo inconstitucional, conforme los arts. 9 núms. 2) y 4), 13.I y II, 14.I, 24, 109, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 121.I, 178, 180 núms. I) y II) y 410.I; derechos violados que, el Tribunal no valoró.

El art. 100 del CPP señala que, no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración no se observados las normas establecidas, aspecto reclamado desde el 2015, al no contar con la firma de la fiscal, aspecto que, el Tribunal no valoró.

El CPP establece que, el órgano jurisdiccional no analiza problemas vinculados a la calificación de una supuesta conducta delictiva (tipicidad), lo que no significa que, cuando se presenta una lesión al principio de legalidad y certeza y, por ende, violenta el debido proceso reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 110.I y II, 115, 116.I, 119, 120.I, 121.I, 122, 178.I y 179.I de la CPE, y como derecho humanos en los arts. 8 del PSJCR y 14 del PIDCP, el juez no puede dejar de ejercer control jurisdiccional para restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, aspectos que, el Tribunal no valoró.

En cuanto a la fundamentación, es insuficiente en el Auto de Vista impugnado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373, 214 de 28 de marzo de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, además de las Sentencias Constitucionales 38/2007-R de 31 de enero, 207/2004 de 9 de febrero, 752/2002-R de 25 de junio, 1489/2004-R de 17 de septiembre y 582/2005-R.

El Juez o Tribunal asignará valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 214 de 28 de marzo de 2007, 228 de 4 de julio de 2006, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007; además de las Sentencias Constitucionales 1274/2001-R de 4 de diciembre, 40/2007 de 31 de enero y 1510/2004-R de 21 de septiembre.

Por parte del Tribunal de alzada no existe pronunciamiento sobre la no existencia del engaño.

El Tribunal de apelación no se pronuncia de la no existencia del dolo en la actuación del imputado, debido a que, el imputado fue a su propiedad, en la que, la empresa Casa de Campo construyó en su terreno. No existe motivación ni fundamentación sobre la anulación de la Sentencia.

Los Vocales violaron el art. 115 de la CPE, vulnerándo el debido proceso al no haber tomado en cuenta que, el bien inmueble tiene matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre del imputado y de su madre, encontrándose registrada mucho antes de la denuncia.

El Tribunal de apelación violó el art. 116.I de la CPE sobre la presunción de inocencia, puesto que, no se respetó la inocencia ni se aplicó lo más favorable al imputado.

El Tribunal de alzada violó el art. 117.I de la CPE.

Los Vocales violaron el art. 119.I de la CPE.

El Tribunal de apelación violó el art. 120.I de la CPE.

El Tribunal de alzada violó el art. 123 de la CPE, respecto a la garantía de que, la ley no es retroactiva salvo que beneficie al imputado; en el caso de autos, no se valoró el alodial del bien inmueble, matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre del imputado, registrada mucho antes de la denuncia y a la fecha continúa a nombre del hermano, la madre y del imputado.

Los Vocales violaron el art. 6 del CPP con relación al art. 116 de la CPE.

El Tribunal de apelación violó el art. 12 del CPP con relación al art. 119 de la CPE.

El Tribunal de alzada violó el art. 73 con relación al 124, ambos del CPP, ya que, las actuaciones fundamentadas es una de las normas básicas de un procedimiento, cual es la de fundamentar el nexo causal vinculante o causalidad sin prueba documental ni testifical.

Los Vocales violaron el art. 84 del CPP.

El Tribunal de apelación violó el art. 124 del CPP.

El Tribunal de alzada violó el art. 279 del CPP sobre la garantía al debido proceso, toda vez que, las pruebas y parte de la diligencia se las ha realizado sin el respectivo control jurisdiccional violentando los arts. 115, 116.I, 119 y 123 de la CPE.

Los Vocales violaron el art. 289 del CPP, toda vez que, el fiscal dejó pasar más de 8 días para recién informar al control jurisdiccional sobre la presente causa.

El Tribunal de apelación violó el art. 6 del CPP con relación al art. 116.I de la CPE ya que nunca participo ni intervino en los actos delictivos cometidos por otras personas. No existe ninguna diligencia practicada por el fiscal conforme a derecho ni nunca se notificó con las diligencias o avances de la investigación. No cuenta con una relación precisa y circunstancia de lo que ocurrió en el presente hecho y la participación del imputado en el delito atribuido, toda vez que, la carga de la prueba corresponde a los acusadores.

El Tribunal de alzada violó el art. 124 del CPP, ya que, el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, tales como la expresión de los elementos de convicción que la motiva ni cuenta con el señalamiento de los elementos de convicción que demuestren la anulación de la Sentencia absolutoria.

Los Vocales violaron el art. 124 del CPP, puesto que, el Auto de Vista impugnado no es claro en los preceptos jurídicos aplicables a la conducta del imputado.

El Auto de Vista impugnado no cuenta con una relación precisa y circunstanciada del supuesto delito atribuido donde el imputado pudiera haber participado en el hecho, ni el ofrecimiento de pruebas idóneas adquiridas lícitamente que lo involucre como autor material, intelectual o cómplice.

Respecto al art. 171 del CPP, los Vocales no valoraron ni pusieron un valor a cada prueba presentada siendo que así manda el procedimiento.

El Auto de Vista se emitió sin que, se haya valorado lo establecido por el art. 173 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1385/2012 de 19 de septiembre, 1086/2012 de 5 de septiembre, 887/2010-R de 10 de agosto, 659/2006-R de 10 de julio, 128/2007, 865/2003-R de 25 de junio, 178/2014 de 30 de enero, 24/2007-R, 653/2003-R y 490/00-R.