V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Juan Carlos Ruiz Rodríguez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de junio de 2023 (fs. 1395), interponiendo el recurso de casación el 3 de julio del mismo año (fs. 1398 a 1415 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Esta Sala Penal deja expresa constancia que, considerando la gran cantidad de motivos denunciados, se resolverán de acuerdo al siguiente orden:
a) En el recurso de casación, en el apartado “III. Admisión del recurso de casación” (fs. 1398 vta. a 1407 vta.), se identifican los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado contiene expresiones repetitivas y sin sentido, que en realidad no dice nada, no se indica sobre informalidades, no dice cuál es el valor otorgado a cada elemento probatorio, ni siquiera señala cuál sería el hecho histórico.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa que, el denunciante y la fiscal en su apelación nombran como víctima a Luis Fernando Zambrana, siendo que la verdadera víctima es Elizabeth Jannone de Saucedo, representante legal de la supuesta empresa inmobiliaria Casa de Campo S.A., mediante testimonio 377/1997, pero el Tribunal no valoró y demuestra un interés personal sobre la causa.
Respecto al vigésimo sexto motivo, el recurrente plantea que, por el certificado de tradición de 9 de noviembre de 2015, se muestra el registro del derecho propietario de Juan Carlos Ruiz Rodríguez, Rafael Rene Ruiz Rodríguez (hermano) y Pura Casta Rodríguez Viuda de Ruiz (madre). El Tribunal de apelación jamás tomó en cuenta tal documento.
Resulta necesario recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente tiene la obligación de invocar el precedente contradictorio además de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, los motivos primero, segundo y vigésimo sexto son declarados inadmisibles.
Con relación al trigésimo primer motivo, el recurrente refiere que, la declaración informativa del imputado no cumplió con las exigencias procedimentales al no contar con la firma del Fiscal, violando los art. 279, 284, 288 y 289 del CPP, además de los arts. 115, 116.I, 118.I, 119, 120.I y 180 de la CPE, aspecto que, el Tribunal no valoró.
El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 24/2007-R, 653/2003-R y 490/00-R; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP; ante ello, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el trigésimo primer motivo deviene en inadmisible.
Con relación a los motivos identificados desde el tercero al vigésimo quinto, del vigésimo séptimo al trigésimo y del trigésimo segundo al cuadragésimo tercero, que están descritos en el apartado III. de la presente resolución, el recurrente denuncia diferentes actuaciones que se desarrollaron desde la denuncia y durante la etapa investigativa, acusando en algunos casos el actuar del Ministerio Público y, en todos los motivos denunciando que, “…el Tribunal no valoró”; sin embargo, la información otorgada en todos los casos resulta ambigua e insuficiente, puesto que, a diferencia de los motivos analizados anteriormente, el recurrente si definió con claridad que se refería al Tribunal de apelación; sin embargo, en la descripción de los motivos analizados en ese punto, se limita a expresa que: “…el Tribunal no valoró”, sin definir si se refiere al Tribunal de Sentencia o al Tribunal de alzada; pero además de ello, conforme lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente tiene la carga procesal de expresar de citar y establecer de manera clara y concreta, la contradicción que hubiere entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de los motivos analizados; en ese marco, los motivos tercero al vigésimo quinto, del vigésimo séptimo al trigésimo y del trigésimo segundo al cuadragésimo tercero son declarados todos inadmisibles.
b) En el recurso de casación, en el apartado “IV. Fundamento legal” (fs. 1407 vta. a 1409 vta.), se identifican los siguientes motivos:
Como cuadragésimo cuarto motivo, el recurrente expresa que, en cuanto a la fundamentación, es insuficiente en el Auto de Vista impugnado, además de que, respecto al cuadragésimo quinto motivo, el recurrente señala que, el Juez o Tribunal asignará valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Para ambos motivos, el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 38/2007-R de 31 de enero, 207/2004 de 9 de febrero, 752/2002-R de 25 de junio, 1489/2004-R de 17 de septiembre y 582/2005-R, además de la 1274/2001-R de 4 de diciembre, 40/2007 de 31 de enero y 1510/2004-R de 21 de septiembre; empero, tal como fue razonado para el trigésimo primer motivo, las resoluciones constitucionales no son consideradas precedentes contradictorios.
De igual forma, el recurrente cita también los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373, 214 de 28 de marzo de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006 en calidad de precedentes contradictorios, además de los Autos Supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 214 de 28 de marzo de 2007, 228 de 4 de julio de 2006, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, tal como fue razonado en el apartado IV. de la presente resolución, la mención y cita del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, exponiendo fundamentadamente a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que, claramente no ocurre en el caso de autos, labor que, además, no puede ser suplida de oficio; en ese marco, el cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto motivo devienen en inadmisibles.
Con relación al cuadragésimo sexto motivo, el recurrente manifiesta que, por parte del Tribunal de alzada no existe pronunciamiento sobre la no existencia del engaño; y en cuanto al cuadragésimo séptimo motivo, enuncia que, el Tribunal de apelación no se pronuncia de la no existencia del dolo en la actuación del imputado, debido a que, el imputado fue a su propiedad, en la que, la empresa Casa de Campo construyó en su terreno. No existe motivación ni fundamentación sobre la anulación de la Sentencia.
En ambos motivos, el recurrente omite la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y exponer la contradicción existente con el Auto de Vista; por lo que, los motivos cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo son declarados inadmisibles, al no cumplirse con lo señalado en los arts. 416 y 417 del CPP.
c) En el recurso de casación, en el apartado “V. Leyes y garantías constitucionales violadas” (fs. 1410 a 1415), se identifican los siguientes motivos:
Como cuadragésimo octavo motivo, el recurrente expone que, los Vocales violaron el art. 115 de la CPE, vulnerando el debido proceso al no haber tomado en cuenta que, el bien inmueble tiene matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre del imputado y de su madre, encontrándose registrada mucho antes de la denuncia.
Tal como se razonó en anteriores motivos, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente tiene la obligación de invocar el precedente contradictorio, explicando la contradicción existente con el Auto de Vista, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que no se tomó en cuenta que, el bien inmueble tiene matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre del imputado y de su madre, encontrándose registrada mucho antes de la denuncia, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el cuadragésimo octavo motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al cuadragésimo noveno motivo, el recurrente declara que, el Tribunal de apelación violó el art. 116.I de la CPE sobre la presunción de inocencia, puesto que, no se respetó la inocencia ni se aplicó lo más favorable al imputado.
Tal como se razonó el anterior motivo, se advierte la omisión en el recurrente de invocar el precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; empero, al denunciarse la vulneración de la presunción de inocencia y al ser un derecho fundamental, corresponde realizar el examen en la vía de flexibilización; en ese marco, el recurrente expresa como antecedente que, no se respetó la inocencia ni se aplicó lo más favorable al imputado, identificando como derecho vulnerado la presunción de inocencia; empero, no se detalla en qué consistente la restricción del derecho, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el cuadragésimo noveno motivo es declarado inadmisible.
Respecto a los motivos quincuagésimo, quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada violó los arts. 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, copiando lo que dice cada artículo, pero sin explicar ni dar mayor información sobre cómo el Auto de Vista hubiere vulnerado tales preceptos legales, además de no citar ningún precedente contradictorio para el examen de admisibilidad.
Aún ello, al denunciarse derechos fundamentales, resulta necesario realizar el análisis vía flexibilización; en ese orden, el recurrente no otorga ningún antecedente sobre las supuestas vulneraciones, tan solo identificando al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oída por una autoridad jurisdiccional; empero, no se precisa la restricción de los derechos ni el resultado de aquellos defectos; en ese marco, siendo que, no se cumplieron con los requisitos mínimos para el análisis vía flexibilización, motivos quincuagésimo, quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo devienen en inadmisibles.
Con relación al quincuagésimo tercero motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada violó el art. 123 de la CPE, respecto a la garantía de que, la ley no es retroactiva salvo que beneficie al imputado; en el caso de autos, no se valoró el alodial del bien inmueble, matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre del imputado, registrada mucho antes de la denuncia y a la fecha continúa a nombre del hermano, la madre y del imputado.
Esta Sala Penal nuevamente identifica que, el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se denuncia la violación a un derecho fundamental, lo que conlleva el análisis por flexibilización; ante ello, el recurrente señala como antecedente que, no se valoró el alodial del bien inmueble, matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0001979 a nombre del imputado, registrada mucho antes de la denuncia y a la fecha continúa a nombre del hermano, la madre y del imputado, teniéndose como derecho vulnerado el efecto retroactivo de la ley; más no se precisa en qué consistente la restricción de tal derecho, ni señala el resultado dañoso emergente del defecto identificado; ante ello, al no tenerse cumplidos los requisitos mínimos de información el análisis vía flexibilización, el motivo quincuagésimo tercero motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, en cuanto a los motivos identificados desde el quincuagésimo cuarto al sexagésimo sexto, el recurrente acusa la vulneración de los arts. 6, 12, 73, 84, 124, 171, 173, 279 y 289 todos del CPP, vinculados en algunos casos, a los arts. 115, 116.I, 119 y 123 de la CPE; sin embargo, se limita a copiar el contenido de los artículos del CPP y realizar una simple referencia a la normativa constitucional, pero sin invocar ningún precedente contradictorio, tal como lo establece la normativa adjetiva penal, para visualizar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, los motivos del quincuagésimo cuarto al sexagésimo sexto son declarados inadmisibles.
Esta Sala Penal deja constancia que, el recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1385/2012 de 19 de septiembre, 1086/2012 de 5 de septiembre, 887/2010-R de 10 de agosto, 659/2006-R de 10 de julio, 128/2007, 865/2003-R de 25 de junio, 178/2014 de 30 de enero, 24/2007-R, 653/2003-R y 490/00-R (fs. 1411 vta. a 1413 vta.); empero, tal como se dejó establecido, las resoluciones de corte constitucional no tienen la calidad de precedentes contradictorios; lo que demuestra además, una clara falencia en la técnica recursiva en el abogado patrocinante.
