AS/1419/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1419/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la imputada Moira Alejandra Galeano Durán fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2023 (fs. 392), interponiendo el recurso de casación el 5 de julio del mismo año (fs. 410 a 412); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como único motivo, la recurrente denuncia que, en ninguna parte de la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se precisa cuál ha sido su accionar para adecuar su conducta al delito de tentativa de Suministro, ya que, el Ministerio Público no pudo demostrar su participación en el hecho ni se comprobó el lucro obtenido por tal ilícito.

En ese contexto, sostiene que, revisada la Sentencia y el Auto de Vista sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, se concluye de forma razonable que, el delito de Suministro es un delito consumado y la Sentencia no establece de forma clara y precisa cuál fue la conducta desplegada por la imputada, por lo que resulta atípica, no habiéndose realizado una correcta exposición de los motivos de hecho y de derecho, falta de fundamentación e inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, con relación a la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo en la determinación de los hechos probados, no pudiendo precisar el valor probatorio de los testigos ni tampoco de las pruebas documentales, solo haciendo referencia de forma vaga y genérica la Sentencia.

La recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/2006 de 4 de enero, 1112/2013 de 17 de julio y 326/2015-S3 de 27 de marzo; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

De igual forma, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 131/2007-RRC de 31 de enero; en el caso del primero copia las partes que considera atinadas, empero, de la revisión de dicha resolución, declara la admisibilidad del recurso de casación presentado en aquella oportunidad; sin embargo, no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada con el Auto de Vista impugnado en el caso de autos; respecto a los otros tres Autos Supremos, tal como se estableció en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita de los precedentes, resultan insuficientes, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, exponiendo fundadamente tal contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que, en el caso de autos no ocurre y que, dicha labor no puede ser suplida de oficio; por lo tanto, el recurso es declarado inadmisible.

Finalmente, en cuanto al empleo adecuado de términos, esta Sala Penal recomienda al Ministerio Público, SEDEPOS del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Abogado defensor, además de las autoridades judiciales de Sentencia y los Vocales, el uso del nombre correcto de “Suministro”, tipificado en el art. 51 de la Ley 1008; por lo que, para posteriores actuaciones y resoluciones, debe tenerse presente esta observación.