AS/1420/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1420/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Samir Gongora Chávez fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio 2023 (fs. 448) interponiendo el recurso de casación, el 15 de junio de 2023 (fs. 463 a 466 vta.), dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; tomando en cuenta que el 8 de junio fue feriado nacional por Corpus Cristi; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente indica que el Tribunal de Sentencia realizó una mala apreciación probatoria dejando de lado los parámetros de una correcta valoración de la prueba que se ofreció en el desarrollo del proceso; asimismo, indica que el Tribunal de Alzada en la misma línea ha obviado de sobremanera estas medidas que según criterio del imputado deberían ser tomadas en cuenta por esa Sala. Puesto que, según manifiesta el recurrente las declaraciones vertidas por los agentes policiales son contradictorias, asimismo, refiere que las pruebas obtenidas del micro aspirado se encontraban supuestamente contaminadas, aspectos que no fueron tomados en cuenta por ambos Tribunales. Por otra parte, manifiesta de sobremanera que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su esfera del derecho a las resoluciones fundamentadas, que, si bien resulta cierto que el recurso de apelación no es una instancia de revaloración de prueba, no le quita la obligación de otorgar una respuesta fundamentada; no obstante, ella fue soslayada.

Se advierte que, el recurrente invocó los Autos Supremos 170/20125-RRC de 24 de julio, 272/2009, 507/2006 de 16 de noviembre, 512/2006 de 16 de noviembre, 97/2005 de 1 de abril y 60/2013 de 7 de marzo; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste de cada uno de ellos con el Auto de Vista; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar el precedente, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento plasmado en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio.

Así también, el recurrente alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su esfera derecho a una resolución fundamentada y motivada; sin embargo, no detalla con precisión por qué la Resolución de alzada carecería de fundamentación y motivación respecto al motivo de apelación, limitándose simplemente a dar a entender que la resolución fue sencilla y genérica; empero, no precisa por qué dicha respuesta le resulta sencilla y cómo vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la existencia de defecto absoluto descrito en el art. 169 núm. 3) del CPP y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.