AS/1422/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1422/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1422/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 109/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 135 a 137 vta., Claudia Milenka Ordóñez Vásquez, Susana Ordóñez Vásquez y Paola Teresa Ordóñez Vásquez, impugnan el Auto de Vista 35/2023 de 4 de julio, de fs. 123 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en contra de Rina Rilian Moreira Lima y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del digo Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2023 de 10 de marzo (fs. 78 a 83 vta.), el Juez de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rina Rilian Moreira Lima y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, absueltas de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 96 a 102), resuelto por Auto de Vista 35/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes exponen que, en su recurso de apelación restringida reclamaron que la Sentencia utilizó como causal de absolución el siguiente razonamiento: “…por el análisis y valoración realizado precedentemente, las acusadas… se encuentran en las causas de justificación encontrándose la existencia de causas ex – culpantes previstas por el Código Sustantivo de la materia, concurriendo por el contrario, las condiciones de la no aplicabilidad de punibilidad y del dolo…” (sic.) razonamiento que no estaría dentro del ámbito del juicio oral ni en la tesis de la defensa, empero el Juez de Sentencia oficiosamente concluyó este aspecto; frente a este reclamo el Tribunal de apelación concluyó en el apartado III.2.1. que “…lo transcrito, hace entrever que, la prueba producida en calidad de descargo hizo ver al Juez diferente el hecho denunciado, por ende, en base a la declaración de la imputada y los testigos de descargo, Jhilian Andrea Ordoñez Moreira habría actuado en LEGITIMA DEFENSA, en ese sentido, no se advierte defecto de Sentencia…”, observando las recurrentes esta conclusión respecto al término de la legítima defensa que no hubiese sido objeto del juicio ni componente de la defensa de la imputada; es decir, que esta eximente de responsabilidad no estaría plasmada en la Sentencia y hubiese sido introducida de forma oficiosa por el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación que respalde la aplicación de este requisito, pues de la revisión de obrados se puede observar que las víctimas presentan un certificado médico forense donde se observan las lesiones, empero las acusadas están totalmente ilesas denotando que el Auto de Vista no fundamentó los elementos de la legítima defensa como la racionalidad de la defensa para impedir o repeler la agresión, elemento que no se podría adecuar por las lesiones presentes en las víctimas y no en las acusadas; añadiendo que la fundamentación del Auto de Vista se realizó respecto a una sola imputada. Vulnerando de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada.

Invocan en calidad de precedente contradictorio el AS 20/2012 de 7 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, al resolver su reclamo de apelación restringida respecto a la inclusión de razonamientos que no estarían dentro del ámbito del juicio oral ni en la tesis de la defensa, dado que el de alzada hubiese concluido que una de las imputadas actuó en legítima defensa cuando la Sentencia no dilucidó respecto a esta eximente de responsabilidad y el Tribunal de alzada hubiese incluido este término sin la debida fundamentación que respalde la aplicación de este requisito, a razón de que no concurriría los elementos de la legítima defesa como la racionalidad de la defensa para impedir o repeler la agresión, elemento que no se podría adecuar por las lesiones presentes en las víctimas y no en las acusadas; añadiendo que la fundamentación del Auto de Vista se realizó respecto a una sola imputada. Vulnerando de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada.

En relación al precedente contradictorio invocado (AS 20/2012 de 7 de febrero), las recurrentes exponen que la doctrina legal aplicable del fallo estableció que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; y en el caso de autos explican que la contradicción del Auto de Vista impugnando y el precedente citado emerge ante la indebida fundamentación de Tribunal de apelación al incorporar oficiosamente la legítima defensa como eximente de responsabilidad, cuando ésta no se encuentra descrita en la Sentencia, además de no fundamentar la concurrencia de esta eximente conforme a los elementos que la componen como la racionalidad de la defensa para impedir o repeler la agresión, elemento que no se podría adecuar por las lesiones presentes en las víctimas y no en las acusadas; además de observar que la fundamentación de esta eximente estaría vinculada solo para una imputada; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los exigencias normativas previstas en el art. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos claros dónde radica la contradicción; restando declarar admisible el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Milenka Ordóñez Vásquez, Susana Ordóñez Vásquez y Paola Teresa Ordóñez Vásquez, de fs. 135 a 137 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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