V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, al resolver su reclamo de apelación restringida respecto a la inclusión de razonamientos que no estarían dentro del ámbito del juicio oral ni en la tesis de la defensa, dado que el de alzada hubiese concluido que una de las imputadas actuó en legítima defensa cuando la Sentencia no dilucidó respecto a esta eximente de responsabilidad y el Tribunal de alzada hubiese incluido este término sin la debida fundamentación que respalde la aplicación de este requisito, a razón de que no concurriría los elementos de la legítima defesa como la racionalidad de la defensa para impedir o repeler la agresión, elemento que no se podría adecuar por las lesiones presentes en las víctimas y no en las acusadas; añadiendo que la fundamentación del Auto de Vista se realizó respecto a una sola imputada. Vulnerando de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada.
En relación al precedente contradictorio invocado (AS 20/2012 de 7 de febrero), las recurrentes exponen que la doctrina legal aplicable del fallo estableció que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; y en el caso de autos explican que la contradicción del Auto de Vista impugnando y el precedente citado emerge ante la indebida fundamentación de Tribunal de apelación al incorporar oficiosamente la legítima defensa como eximente de responsabilidad, cuando ésta no se encuentra descrita en la Sentencia, además de no fundamentar la concurrencia de esta eximente conforme a los elementos que la componen como la racionalidad de la defensa para impedir o repeler la agresión, elemento que no se podría adecuar por las lesiones presentes en las víctimas y no en las acusadas; además de observar que la fundamentación de esta eximente estaría vinculada solo para una imputada; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los exigencias normativas previstas en el art. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos claros dónde radica la contradicción; restando declarar admisible el presente recurso.
