III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente advierte que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su componente derecho a la defensa, acorde a los arts. 411 y 412 del CPP; empero, la Sala de apelación emitió su fallo declarando sin lugar la apelación restringida, situación que genera agravio y la afectación de derechos y garantías constitucionales acorde a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), entendiendo que dicha situación resulta contraria a lo establecido en los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 273/2016-RRC de 31 de marzo, 796/2018-RRC de 10 de septiembre, que establecieron que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, conforme lo preceptúan los arts. 411 y 412 del CPP, situación que no ocurrió en la presente causa.
Refiere que en su apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación al agravio, en el que se denunció la afectación del principio de legalidad, el debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, acorde a los arts. 115, 116 y 123 de la CPE, por cuanto en apelación restringida se denunció claramente la retroactividad de la Ley Penal debido a que el Juez se apartó de los márgenes de la lógica, aplicó retroactivamente el art. 272 Bis del CP, mencionando de manera genérica que las acciones sistémicas de la violencia psicológica se dieron del año 2000 al 2015; sin embargo, las pruebas de cargo y descargo indican lo contrario, mencionando que los hechos de violencia ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 348, aspectos que el Tribunal de alzada debió verificar al analizar la Sentencia, las actas y las pruebas, pues el Juez inventó el periodo sistémico que se produjo la violencia psicológica y remplazando los verbos rectores del tipo penal, siendo que el A quo en los hechos probados de la Sentencia refirió que los hechos “INSULTAR, PONER UN APODO Y DESCALIFICAR”, constituirían elementos de tipicidad del delito atribuido en su vertiente psicología, siendo contrario a lo establecido en los Autos Supremos 92/2020-RRC de 29 de enero, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 051/2023-RRC de 1 de marzo; por no haber otorgado respuesta respecto al agravio referido a la retroactividad de la Ley, siendo que conforme los referidos precedentes advirtieron que los Tribunal de alzada están obligados a pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, 115, 117 y 180 de la CPE.
Aduce vicio de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, que además afectan el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, pues el Juez de mérito inventó que las acciones sistemáticas fueron del año 2000 a 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril del 2015, siendo que ningún testigo presenció la violencia, razón por la cual se denunció la indebida fundamentación y motivación de la Sentencia, porque la autoridad judicial se apartó del principio de veracidad material y de los márgenes de la lógica, advirtiendo la contrariedad con el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, pues el Tribunal de apelación debió verificar la Sentencia y el acta de audiencia donde puso identificar que el A quo realizó una falsa motivación del periodo sistémico, situación que no ocurrió en la presente causa conforme lo preceptuado, pues el no haber resuelto el fondo del asunto conlleva a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada que contradice además los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo, 077/2018-RRC de 23 de febrero y 391/2020-RRC de 28 de julio, siendo que en su parte doctrinaria advirtieron que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados, lo contrario resulta afectación a lo preceptuado en los arts. 124 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fuera planteado en apelación restringida sin haber obtenido respuesta de fondo, pues conforme al punto apelado se tiene que la Sentencia se basó en dos agravios consistentes en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, en afectación de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que el Juez inventó que las acciones sistemáticas que fueran del año 2000 al 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de logicidad sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, que además incurre en revalorización en relación a las pruebas MP-2 y MP-12; empero, más allá de ello lo principal es que la Sala de apelación no otorgó respuesta de fondo al planteamiento recursivo, conforme se tiene denunciado inicialmente, situación que contradice a los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo, 077/2018-RRC de 23 de febrero y 391/2020-RRC de 28 de julio, siendo que en su parte doctrinaria advirtieron que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados, lo contrario resulta afectación a lo preceptuado en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.
