V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2023 (fs. 487 y 489), interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente en el primer motivo de casación advierte que, en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP, a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su componente derecho a la defensa, acorde a los arts. 411 y 412 del CPP; y, emitió su fallo declarando sin lugar la apelación restringida, situación que genera agravio y la afectación de derechos y garantías constitucionales acorde a los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
De lo expuesto se evidencia el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación de su apelación restringida, situación que resultaría contraria a lo establecido en los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 796/2018-RRC de 10 de septiembre, que establecieron que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, conforme lo preceptúan los arts. 411 y 412 del CPP, situación que no ocurrió en la presente causa, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, no será objeto de contraste de fondo debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber declarado infundado el recurso de casación propuesto.
En relación al planteamiento del memorial de casación descrito en el acápite III del presente fallo, respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, la recurrente advierte que el Tribunal de alzada omitió otorgar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, referidos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, generando vicio de incongruencia omisiva por parte de la Sala de apelación y que resulta contrario el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 92/2020-RRC de 29 de enero, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 051/2023-RRC de 1 de marzo; 452/2015-RRC de 29 de junio, 78/2013 de 20 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo, que en su parte doctrinaria resolverían que los Tribunales de alzada deben otorgar respuesta a todos los puntos apelados, situación que no ocurrió en la presente causa conforme lo planteado por la parte recurrente, ameritando ingresar al fondo de esa previsión a los fines de constatar dicho planteamiento, por lo que los motivos segundo, tercero y cuarto de casación, serán analizados de manera conjunta a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido se pronunció o no a dicho planteamiento recursivo, por lo que dichos motivos devienen en admisibles.
Se deja constancia que los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero, 077/2018-RRC de 23 de febrero y 391/2020-RRC de 28 de julio, no serán considerados para el análisis de fondo ya que no contienen doctrina legal aplicable al haber declarado infundados los recursos de casación resueltos.
